Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 171/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 171/12
Procedimiento Juicio oral nº 544/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 17 de mayo de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , representado por el Procurador Sr. ELIAS y defendido por el Letrado Sr. MAÑÁ FONT, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 544/11 seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Benedicto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que: el día 24 de julio de 2011 el acusado condujo el vehículo de su propiedad con matrícula .... LPY por el núcleo urbano de Tortosa, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción. Que el acusado circuló por la plaza Corona de Aragón y detuvo su vehículo en la gasolinera que se encuentra en esa misma plaza, donde en ese momento se encontraba una patrulla de Mossos d'Esquadra repostando su vehículo policial. Que el acusado detuvo su vehículo en medio de la calle interior de la gasolinera, justo al lado de la ventanilla de la tienda, donde se encuentra un cartel visible que prohíbe el estacionamiento de vehículos en aquel lugar. Que en ese momento el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y rojos rojos, habla pastosa, ininteligible y repetitiva, comportamiento excitado, eufórico e irrespetuoso, con movimientos oscilantes de la vertical y falsa apreciación de distancias. Que requerido para practicar la prueba de alcoholemia el acusado se negó insistentemente a ello, sin dar una explicación justificada y a pesar de ser advertido de las consecuencias legales por no querer realizar la prueba. Que el acusado condujo su vehículo a pesar de que en aquella fecha se encontraba sin vigencia su permiso de conducir vehículos de motor por pérdida de todos los puntos, en virtud de la sanción acordada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona en el expediente NUM000 . Que la citada sanción administrativa fue notificada al acusado en persona, mediante acuse de recibo el día 9 de julio de 2010. Que en la fecha de los hechos enjuicidos el acusado no había realizado la prueba teórica necesaria para que su permiso de conducir recuperara la vigencia. Que el acusado fue condenado ejecutoriamente, en virtud de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por este Juzgado de lo Penal, por un delito del artículo 384 del Código Penal a la pena de 4 meses multa, cuyo cumplimiento finalizó el día 21 de diciembre de 2009".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno Don. Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del Código Penal y un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.7 del Código Penal en el caso del segundo de los delitos y una circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal en el caso del tercero de los delitos, a las penas de: OCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UNA AÑO Y SEIS MESES por el primer delito, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UNA AÑO Y SEIS MESES por el segundo delito, y a la pena de: DIECIOCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el tercer delito, debiendo satisfacer las costas de este proceso".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia interpuesta.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no era él quien conducía el vehículo sino el Sr. Marino quien ha depuesto en el acto de juicio en este mismo sentido, aportando además boletín de retirada del depósito municipal de vehículos del que se deduce que la furgoneta fue entregada al señor Marino escasos minutos después de la actuación policial. En segundo lugar, de forma subsidiaria, considera que el acta policial de sintomatología no puede ser suficiente para acreditar la conducta típica, pues no entiende el recurrente la necesidad de que la ley prevea la práctica de una serie de pruebas científicas con aparatos que deben ser revisados y calibrados periódicamente para reducir a la mínima expresión su margen de error en el cálculo. En relación con el delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia añade que no puede concurrir conjuntamente con el delito del artículo 379.2 CP , y además, si no conducía el vehículo, no quedaría obligado a realizar la prueba de comprobación, negando igualmente que fuera el conductor del vehículo en relación con el delito previsto en el artículo 384.2 del Código Penal , por el que también viene condenado, solicitando por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia por sus propios fundamentos.
La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni de subsunción jurídica. En este aspecto, tras el visionado del acta de juicio registrado en soporte videográfico, no albergamos duda alguna, como así también se razona en la sentencia de instancia, en cuanto a la identidad del conductor del vehículo, pues así lo han declarado tanto los Mossos de Esquadra actuantes número NUM001 y NUM002 , presentes en la gasolinera cuando llegó el vehículo conducido por el acusado, que viajaba solo en su vehículo, deteniéndolo en medio de la gasolinera, en un lugar inadecuado, y por este motivo les llamó la atención, estando completamente seguros de que era él el conductor, que iba sólo, y que fue la única persona que se bajó del vehículo, apreciando síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que llamaron a la Policía Local dado que son los competentes, al encontrarse en el casco urbano, para que efectuasen las pruebas de alcoholemia, negándose el acusado rotundamente, incluso manifestándoles que él no conducía el vehículo, como así también ha declarado el agente de la Policía Local, lo que a todas luces resultaba ajeno a la realidad, aspecto sobre el que la testifical de dichos agentes no ofrece duda.
Frente a ello el recurrente defiende que no conducía el vehículo en ese momento, si no un tercero, que, según informan los agentes, no se encontraba presente en el lugar de los hechos, no viajaba en el coche, sino que simplemente acudió horas después a retirar el vehículo del depósito municipal. Precisamente debemos descartar que fuera un tercero el conductor del vehículo, o que se encontrase próximo al lugar de los hechos, pues en ese caso no hubiera sido necesaria la inmovilización, sobre todo teniendo en cuenta que la actuación policial duro casi una hora. En cualquier caso la explicación del tercero en cuanto al hecho de haberse ausentado para ir a La Caixa, encontrándose después a un amigo, y dejando en la gasolinera al acusado que se encontraba adormecido, ha resultado fútil en sí misma, y contradice la versión imparcial de los agentes presentes en el lugar de los hechos, en condiciones óptimas de visibilidad, y sin apreciar atisbo alguno que permita alberga duda alguna sobre su credibilidad. Ante la presunta comisión de un delito de falso testimonio, procederá la deducción del correspondiente testimonio frente Don. Marino en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 LEcrim .
Tercero.- En relación con la suficiencia y aptitud de la declaración de los agentes policiales para enervar la presunción de inocencia, en la medida en la que han ratificado en el acta de sintomatología, concretando los síntomas y describiendo la intensidad de los mismos, en condiciones facilitadoras de la debida contradicción, dada la cercanía del enjuiciamiento con los hechos, no albergando duda alguna de que se hallaba totalmente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el recurrente no viene a discutir la existencia de los citados síntomas apreciados por los agentes, de los cuales ya se infiere unívocamente la afectación por encima de límites tolerables para la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido en este delito de peligro abstracto, sino que únicamente discute la aptitud de dicha testifical, a falta de una prueba de detección objetiva y homologada que reduzca a la mínima expresión el margen de error.
Dicha argumentación implicaría, indefectiblemente, la impunidad en aquellos supuestos en los que el sujeto se niega a llevar a cabo la prueba, lo que constituye un absurdo que no podemos compartir. Como resulta fácilmente comprensible, la acreditación de un dato fáctico, como el que nos ocupa, puede obtenerse no solamente a través de una prueba pericial, sino también a través de la prueba testifical, en la medida en la que ésta aporte información indubitada. Sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88 , 252/94 , 111/99 ).
En el presente supuesto la declaración de los agentes ha permitido acreditar diversos datos de hecho de los cuales cabe inferir, sin error alguno en cuanto a la conclusividad, fuera de toda duda razonable, que el acusado presentaba síntomas de ingesta alcohólica claramente detectables y exteriorizados en su conducta, incompatibles con la seguridad y control exigible en la conducción de un vehículo, tornándola peligrosa, lo que colma las exigencias de antijuricidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379 CP . Sin duda, en el caso que nos ocupa, tal influencia intolerable y penalmente relevante se ha producido.
Cuarto.- Por último, en relación a la supuesta infracción del principio non bis in idem, por supuesta incompatibilidad entre el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reiteradamente hemos declarado que ambos delitos lesionan bienes jurídicos diferentes, de modo que ambas sanciones resultan plenamente compatibles. Al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas se realizaría la acción descrita en el artículo 379.2 CP , y posteriormente al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia se realiza una segunda acción, tipificada en el artículo 383 del C. Penal .
Se trata de dos acciones penales diferentes, que tienen su propia autonomía, y no existe, pues, un concurso aparente de leyes, sino dos delitos distintos.
Al respecto el Auto del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2000 ya dejó establecido que la comparación del art. 380 CP con el art. 379 CP -actual artículo 383 CP - ignora la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . El art. 380 CP -actual art. 383 CP - prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito.
Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de policía general, cuestión de legalidad ordinaria en la que el Tribunal Constitucional no entra, así como tampoco en la STC 161/1997 , considerando, en todo caso, que en el presente supuesto ante la presencia de síntomas el acusado venía especialmente obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica reglamentariamente previstas, y su negativa se subsume plenamente en el tipo penal por el que viene sancionado, sin que llegue a producir un concurso de normas, al tratarse de conductas distintas, producidas en dos momentos consumativos diferentes, por lo que, en definitiva, debemos desestimar el motivo.
Quinto.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 544/11 , imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.
Dedúzcase testimonio frente Don. Marino en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 LEcrim ante la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

