Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 20/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2168

Núm. Roj: SAP CA 2168/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM.249 /2013
Rollo número 20 de 2013.
Juicio de Faltas número 876 de 2011.
Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz.
En Cádiz, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
número 876 de 2011, Rollo número 20 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de
Cádiz, entre partes y como apelante la entidad Aseguradora MMT y como apelado el D. Luis Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a Leonor como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto e imposición de las costas procesales al condenado.

Asimismo le condena a que conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora MMT indemnice a Luis Alberto en concepto de responsabilidad civil por importe de 3.048,47 euros por los daños personales y 1.442,37 euros por los daños materiales, devengado el interés anual igual al interés del dinero higiene en el momento en que se devengue incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su pago

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, solicitándose al Juzgado el CD con la grabación del Juicio oral y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la disconformidad con el pronunciamiento condenatorio, alegando que los hechos no son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado e lesiones, al no ser el resultado lesivo causado constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147 CP como exige el tipo previsto y penado en el artículo 621,3 CP al no requerir objetivamente tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, sino de carácter sintomático Efectivamente en todos los supuestos del artículo citado se precisa que las lesiones sean constitutivas de delito, o bien de las comprendidas en el artículo 147 del CP , precisándose en ambos casos que la lesión haya precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 , 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido STS núm. 1170/2010 de 26/11/2010 determina que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario.

En el caso de autos consta en el informe forense que el lesionado sufrió lesiones de las que tardo treinta y nueve días en curar estando el mismo periodo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y como medidas terapéuticas, reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, curas locales antisépticas, profilaxis tromboembolica, protectores gástricos y fisioterapia( sintomática y rehabilitadota) ; Por consiguiente no se acredita la necesidad del tratamiento médico siendo todas las medidas prescritas sintomáticas, por lo que el resultado lesivo no es constitutivo de delito como exige el artículo 621.3 CP .

Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se absuelve al ahora apelante de la falta por la que fue condenado.



SEGUNDO.- Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la estimación del motivo articulado debiendo sustituirse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada por otro libremente absolutorio del denunciado por los hechos objeto de este proceso debiéndose dictar titulo ejecutivo conforme al artículo 13 RDL 8/200, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora M.M.T contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz en el juicio de faltas número 876 de 2011, debo revocar y revoco la sentencia impugnada. Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Leonor por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas de ambas instancias, . Debiéndose dictar titulo ejecutivo conforme al artículo 13 RDL 8/2004 Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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