Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1084/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/025366
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0025366
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1084/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 277/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cornelio
Abogado/Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO
Procurador/Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelado/Apelatua:FISCAL
SENTENCIA Nº 249/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de Septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº277/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar en el que figura como apelante Cornelio , representado por la Procuradora Sra Hernández y defendido por el Letrado Sr Gurpegui , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en cuyo fallo se establecía:
' Condeno a D. Cornelio como autor de un delito de maltrato no habitual, en su modalidad agravada al haberse cometido los hechos en presencia de menores de edad, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años; y como autor de un delito continuado de amenazas leves, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Así mismo, se impone al condenado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Covadonga así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de dos años.
Por último, se condena al Sr. Cornelio a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 500 euros por los daños físicos y morales causados. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de mayo de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1084/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de septiembre de 2013 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
' Se declara expresamente probado que D. Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Dña. Covadonga desde el año 2005 hasta septiembre de 2011.
Cuando en septiembre de 2011, la Sra. Covadonga le manifestó a su pareja su intención de concluir definitivamente la relación, el Sr. Cornelio cogió un cuchillo y, dirigiéndolo hacia sí mismo, le dijo. 'Si no estás conmigo, no estarás con nadie'.
Así mismo, hacia las 23.00 horas del día 18 de noviembre de 2011, cuando ambos se encontraban aún en el domicilio en el que habían convivido como pareja, mantuvieron una discusión en el trascurso de la cual, en presencia de la hija de ambos menor de edad, el acusado agarró a la Sra. Covadonga desde atrás rodeándola, le dio una patada a la altura de los glúteos y volvió a agarrarla del cuello y a empujarla a la vez que decía: 'Le voy a matar a la amá y le voy a patear hasta que la ponga los ojos morados'.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Covadonga sufrió lesiones consistentes rasponazos en la cadera derecha, eritema en la cadera izquierda, eritema en el hombro izquierdo y dolor en el glúteo derecho para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Así mismo, y por efecto de lo vivido con el acusado, la perjudicada presentaba una afectación psicológica leve compatible con la presencia de episodios de maltrato dentro de una relación asimétrica de poder. '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.-
1.-Con fecha 4 de Abril del 2013, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Cornelio como autor de un delit ode maltrato no habitual, agravado por haberse cometido los hechos en presencia de hijo menor de edad, y como autor de un delito continuado de amenazas leves, a las penas, en uno y otro caso, ya señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra resolución por la cual se absuelva al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Como concretos motivos de apelación, se invocaba la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, en la valoración del testimonio vertido por la denunciante, Sra. Covadonga , que no sería persistente en las diversas fases del procedimiento, carecería de aval periférico, o prueba externa y adicional que lo sustente, amén de estar guiado por un claro ánimo espúreo que desvirtúa o hacer privar de virtualidad probatoria la validez de este testimonio, cuya consideración autonóma no sería en ningún caso autosuficiente para considerar destruida la presunción de inocencia del acusado.
3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por parte de su representante, Sr. Juan Colina, se ha procedido a evacuar escrito de impugnación del recurso interpuesto, con clara y fundada oposición a las razones contenidas en el mismo.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO. - Examen del caso de autos.-
1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante de las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria argumentado en el recurso de apelación.
Nos explicamos:
.- El Sr. Cornelio , en el acto de la vista, negó íntegramente los hechos por los que se le acusaba y, tras reiterar que todo lo que había denunciado la Sra. Covadonga era falso, aclaró que tan solo mantuvo con ella las discusiones propias de cualquier pareja. En septiembre del 2011 se rompió la relación, que llevaba meses mal. En noviembre de 2011 ella apareció por el domicilio después de pasar dos semanas fuera, insistió en cobrarle treinta euros por utilizar la ducha. Aunque discutieron, ella sabe yudo, no le agarró del cuello, porque ella sabe cómo defenderse. Tras la discusión, su ex-pareja se quedó a pasar la noche en la casa.
.- La Sra. Covadonga en su declaración en el plenario confirmó que, efectivamente, rompieron la relación en septiembre de 2011 y que, de los siete años que pasaron juntos, solo durante los dos últimos, en los que la relación ya estaba deteriorada, ocurrieron ciertas 'cosas' que fueron las que testificó en su día.
A preguntas del fiscal, la testigo explicó que él le decía: ' Si no estás conmigo, no estás con nadie'. La Sra. Covadonga puntualizó, no obstante, que ignoraba cuál era la intención que el acusado tenía cuando le hablaba así y que no sabía si pretendía intimidarla y amedrentarla.
En septiembre de 2011, al tomar definitivamente la decisión de concluir la relación, él se acercó a ella mientras cocinaba y se señaló a sí mismo con un cuchillo diciéndole esa misma expresión (' si no estás conmigo, no vas a estar con nadie') y le hizo el amago del cuchillo, se acercó cuchillo en mano y señalándose a él con el cuchillo, le dijo la expresión referida. Además, tiempo atrás, en forma indeterminada, él asomó un cuchillo en el curso de una discusión mantenida con la denunciante.
Pese a que la relación ya estaba rota, ella se negó a marcharse de la vivienda y continuaron compartiendo piso.
En cuanto al incidente del 18 de noviembre de 2011, la Sra. Covadonga declaró que mantuvieron una discusión porque él no contribuía a los gastos de casa y ella consideraba que tenía que abonar la mitad de la factura del gas porque él no se estaba haciendo cargo de ninguno de los gastos. Discutieron acaloradamente, perdieron los dos los papeles verbalmente, él se levantó del sofa, la agarró por detrás, rodeándola a la altura de los brazos, y le dio una patada en el 'culo'. Después, al soltarse, la empujó. La testigo afirmó además que también la agarró del cuello aunque no fue capaz de situar temporalmente cada uno de los sucesivos acometimientos violentos. No pudo asegurar si primero la agarró del cuello y luego, al conseguir soltarse, le dio la patada o si, por el contrario, primero le dio la patada y después la agarró del cuello. En cualquier caso, lo que sí que reiteró literalmente fueron las palabras textuales que su pareja le dijo a continuación cuando ella se encontraba en el dormitorio de la niña: ' Voy a matar a la amá y le voy a patear la cabeza hasta dejarle los ojos morados',expresión que la testigo relató en un estado de evidente afectación emocional, que se mantuvo a lo largo de toda su declaración en fase de juicio oral. Este suceso ocurrió a las once de la noche del día de autos. Denunció al día siguiente, se había quedado en estado de 'shock', se ocupó de tranquilizarla. Lo que sí hizo fue telefonear a su madre y al 016 para pedir información y asesorarse sobre qué hacer en tal situación. Al día siguiente, cuando salió del trabajo, fue a interponer la denuncia. Finalmente, la testigo dijo que, después del juicio rápido, se había producido un quebrantamiento.
Preguntada por la declaración que hizo en instrucción, la Sra. Covadonga insistió en que lo que ella dijo fue que él ' asomó el cuchillo por la puerta' y que no sabía con qué intención lo hizo, siempre ha querido pensar que lo hizo para asustarle, no con intención de agredirle. En su declaración sumarial, la Sra. Covadonga , tras ratificarse en la denuncia, dijo que lo que había sucedió el día 18 de noviembre fue que ' él la agarró por detrás abrazándola fuerte hasta que ella no podía respirar. (..) También la agarró por el cuello y profirió amenazas de matarla'.Explicó además que las amenazas se habían agravado durante los dos últimos meses a raíz de que ella decidiera acabar la relación y que, aproximadamente dos años atrás, 'hubo un episodio en el que él dejó asomar un cuchillo'. En la denuncia, también utilizó la palabra ' asomó' si bien afirmó entonces que él lo había hecho con intención de intimidarla (folio 12). Así mismo, como la Sra. Covadonga expuso ante la juez instructora, 'cuando ella le dijo que quería romper la relación, se puso él un cuchillo en el cuello y le dijo: Si no estás conmigo, no vas a estar con nadie'(folio 43).
.- Obra en las actuaciones un reportaje fotográfico, folios 26 y ss, en el que se aprecian, entre otras, marcas en el cuello y en la parte anterior del torso de la víctima.
.- En el folio 20 se incluye un parte de urgenciasen el que se deja constancia de que la perjudicada presentaba rasponazos en la cadera derecha, eritema en la cadera izquierda, hematoma en la pierna izquierda, eritema en el hombro izquierdo y que se quejaba de dolor en el glúteo derecho. En el informe emitido por la Sra. Adela (folios 50 y ss), la forense concluyó que la Sra. Covadonga presentaba una equimosis en la zona anterior del muslo izquierdo (que, según dijo en el juicio, no se correspondía con la fecha de la agresión) y refería dolor en la región glútea derecha. Además, la forense señaló en el informe que las lesiones recogidas en el parte médico eran compatibles con el mecanismo lesional y con la data de producción descritos por la informada son compatibles. En el acto de la vista, la Sra. Adela descartó que las equimosis y eritemas que presentaba la perjudicada pudieran ser consecuencia del deporte que practica, concretamente, judo.
.- Por último, en el informe del Sr. Gervasio (psicólogo forense),que obra en los folios 110 y ss, se concluye que la perjudicada presenta una leve afectación psicológica de tipo ansioso depresivo compatible con los hechos denunciados y episodios de maltrato y añade que no se observa inconsistencia de síntomas en la entrevista y que las emociones expresadas son congruentes con la situación relatada, todo ello, dentro del contexto de una relación asimétrica de poder característica de la violencia de género.
2.-En consecuencia, nos encontramos ante una declaración persistente en lo esencial, en el núcleo del relato que es ofrecido por la denunciante, que resulta congruente, en el contexto de progresivo deterioro de la relación de pareja, en el que se producen algunos episodios de violencia verbal, y un último episodio de violencia física, que goza de aval o corroboración periférica, en forma de informe fotográfico, informe de urgencias e informe médico-forense y por último, informe forense sobre el estado psicológico de la víctima, claramente compatible con el estado de afectación emocional de la informada, con una relación de pareja disfuncional en la que la relación de poder entre sus miembros era asimétrica, siendo compatible esta dinámica relación con la existencia de episodios puntuales de violencia de género como el aquí enjuiciado. El testimonio de la víctima goza pues, de corroboraciones periféricas que refuerzan la credibilidad intrínseca y autosuficiente de su propio relato, marcado por el estado de afectación emocional en el que el mismo se emite, por las propias dudas sobre fechas o items temporales de la dinámica agresiva protagonizada por el acusado, por el deseo evidente de no sólo ya no perjudicar al mismo, sino olvidar el traumático episodio vivido, reforzan de esta manera la credibilidad intrínseca, objetiva, del referido testimonio.
La Juez de Instancia entendió que el testimonio de la víctima era fiable, sincero y creíble, y tal convicción no puede ser enervada en esta instancia, ya que se carece de datos objetivos que la desdigan y permitan hablar de un análisis irracional o arbitrario de la prueba; muy al contrario, la valoración se ha ajustado a las máximas de la experiencia en la emisión de su declaración y en el contenido de la misma.
Nos hallamos, pues, ante un discurso valorativo de la prueba cuyas argumentaciones no resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que no puede ser objeto de censura en esta instancia ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , STS de 23 del 10 del 2012, entre otras).
3.-Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en fecha 4 de Abril del 2013 , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
