Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 173/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 173/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 249/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 99/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , seguido contra Bartolomé por un delito contra la seguridad vial , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado acusado y condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de febrero de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el acusado D. Bartolomé representado por la Procuradora D.ª Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado D. Luis Ángel García Delgado y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Se condena al acusado Bartolomé por un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

Se condena al acusado Bartolomé al pago de las costas procesales.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Se declara probado que el acusado Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9:40 horas horas del día 24 de septiembre de 2010 conducía el vehículo de su propiedad Crysler Voyager, matrícula ....-TFR , por la Calle de Isabel Clara Eugenia, de Madrid, cuando al llegar al crece con la Avenida de Pi y Margal se saltó el ceda el paso que regulaba el sentido de su marcha, colisionando con el vehículo Seat Toledo, matrícula N-....-NY , conducido por su propietario Leonardo , al que ocasionó daños en su lateral derecho por los que el perjudicado no reclama.

Como consecuencia de la colisión, el acusado se dio a la fuga para ocultarse en el garaje de su vivienda, dando media vuelta y circulando a gran velocidad en sentido contrario por el mismo carril de dirección única por el que había llegado al cruce, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas que le hacía una pareja de la Policía Nacional en motocicleta que lo seguía tras haber presenciado la colisión.

En su huída el acusado llegó a la Calle del Pintor Ignacio de Zuloaga, donde invadió la acera y circuló a gran velocidad por la misma, teniendo que apartarse varios peatones que pasaban por el lugar para evitar ser arrollados por el vehículo, que fue interceptado por los agentes policiales cuando se disponía a entrar en el garaje de la vivienda del acusado.

Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas no imputables al acusado desde febrero de 2011 a diciembre de 2012.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Formándose el correspondiente rollo de apelación se señaló el día 12 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el acusado D. Bartolomé la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 18 de febrero de 2013 alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE y discutiendo la pena impuesta en atención a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal en las declaraciones de los agentes de policía nacional que acudieron al acto del juicio oral, quienes fueron testigos presenciales de la conducción irregular del acusado al hacer caso omiso a la señal de ceda el paso, colisionando contra un vehículo que circulaba correctamente, continuando su marcha, sin detenerse, realizando un giro prohibido, circulando en dirección contraria , subiéndose a la acera, donde puso en peligro a viandantes que tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados y circulando a una velocidad excesiva, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas de los agentes que le indicaban que detuviera su marcha. También compareció el testigo, Leonardo que relató cómo el acusado colisionó contra su vehículo, que no le atendió y se marchó del lugar en dirección contraria por la misma calle por la que venía, que llegaron dos policías y se fueron tras él en moto. Se trata de testimonios claros, contundentes y precisos que, configuran un acervo probatorio lo suficientemente sólido, y de contenido inequívocamente incriminador, como para enervar la presunción de inocencia que se invoca y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada.

El apelante viene condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 3801 º del Código Penal .

El citado precepto tiene el siguiente texto:

'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.'

El Tribunal Supremo ha establecido en cuanto a la conducción temeraria que es, en principio, un ilícito administrativo, no obstante cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 del Código Penal . La diferencia entre la temeridad que integra la infracción administrativa y la que integra el delito radica en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario ( STS 561/2002, de 1 de abril ).

En este caso, la Sala considera que los datos aportados por la policía relativos a circular a velocidad excesiva, no respetar la señal de ceda el paso, circular en dirección contraria, subirse a la acera y poner en riesgo a los viandantes, contienen indicios suficientes para corroborar la condena por dicho tipo penal.

SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que insta una rebaja de la pena privativa de libertad a tres meses . Y en todo caso aún cuando se valorara como atenuante simple reclama imponer la pena mínima de seis meses de prisión.

Los hechos objeto de enjuiciamiento ocurren el 24 de septiembre de 2010, el juicio oral se celebra el 13 de febrero de 2013 , dictándose sentencia el 18 de febrero de esta anualidad.

Analizado el procedimiento, queda acreditado que con fecha 15 de febrero de 2011 se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y no es hasta el día 14 de diciembre de 2012 que no se dicta resolución señalando el día 13 de febrero de 2013 para la celebración del juicio oral. Sin que exista razón que justifique que el procedimiento se halla mantenido paralizado durante un periodo de catorce meses , pendiente únicamente de celebración de juicio oral. Dilaciones que por ello deben ser reputadas indebidas en cuanto exceden del plazo que puede considerarse razonable atendidas la índole del objeto del proceso, su complejidad y la conducta de las partes, lo que implica una vulneración del derecho reconocido en los arts. 24.2 CE , 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP , por lo que es correcto apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Lo que no puede entenderse es que dichos plazos amparen la pretendida cualificación .

Lo que por otro lado no afecta a la pena impuesta, en la mitad inferior de la fijada en la ley para el delito, sin que sea obligatorio imponer la pena en el grado mínimo. Argumentando el juez de la instancia la motivación necesaria para la imposición de dicha extensión de la pena.

TERCERO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 20/09/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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