Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10378/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100306
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 10378/2012 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 249/2013.
Rollo de Apelación nº 10378/2012.
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 301/2012.
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 25 de junio de 2013.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Candida , acusadora particular, como apelante; el Ministerio Fiscal, como apelado adherido, y D. Isidro , acusado, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 29 de junio de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de 4 días de localización permanente, y faltas propias de un juicio de faltas, debiendo absolverle del delito continuado de quebrantamiento de condena, y de la falta continuada de vejaciones.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que, por sentencia firme de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lebrija, en las diligencias Urgentes número 91/11 , hoy día ejecutoria 492/11, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, el acusado Isidro , mayor de edad, fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena entre otras, de prohibición de aproximarse a Candida , a una distancia inferior a 200 metros, y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento y privación del derecho de porte de armas por un periodo de tiempo de 16 meses.
No consta el requerimiento de dicha pena al acusado.
Igualmente resulta probado y así se declara que sobre las 18:10 horas del día 30 de mayo de 2012, el acusado, pasó con montado en su bicicleta por la Plaza de España de Lebrija, donde se encontraba su esposa de la que está separada legalmente, Dña. Candida , sentada en unas mesas de un bar tomando café con unas compañeras de un curso de informática que estaba realizando, diciéndole aquel 'puta, guarra'.'.
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dª Candida , acusadora particular. Trasladada copia del escrito de recurso a la otra parte personada, por el Fiscal se presentó escrito adhiriñendose al recurso, en tanto la defensa del acsuado, D. Isidro , lo presentó para impugnar el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 10 de diciembre de 2012 acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Posteriormente por auto de 22 de febrero de 2013 se inadmitió prueba documental propuesta por la defensa de la apelante. Firme dicha resolución, se deliberó el día señalado al efecto, el 24 del mes en curso.
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, excepto el segundo párrafo ('No consta el requerimiento de dicha pena al acusado'), que se sustituye por el siguiente:
Único.- Al cometer los hechos estaba en ejecución la referida pena, lo que era conocido por el sr. Isidro .
Fundamentos
Primero.- Apela la sentencia de la primera instancia Dª Candida en cuanto absolvió al acusado D. Isidro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , alegando en esencia como motivo el error en la apreciación de las pruebas.
La juzgadora de la primera instancia absolvió al acusado valorando la prueba consistente en la documentación de la ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de sevilla entendiendo que 'no consta cuando efectivamente ha sido requerido de cumplimiento el acusado, si efectivamente lo ha sido, pues no consta unida dicha diligencia, si se le ha requerido debidamente, y tampoco se ha aportado la diligencia en la que se le practica liquidación de condena, ni la forma en la que se llevó a cabo, sólo se deja constancia en el auto de aprobación de liquidación que se le practicó al penado en fecha 17 de enero de 2012'.
Con base en ello concluyó que, 'faltando uno de los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena conforme a lo expuesto anteriormente, no cabe otro pronunciamiento que la absolución del acusado de dicho delito'.
El Ministerio Público, que sostuvo la misma acusación en la primera instancia, interesa en la segunda la estimación del recurso.
Se plantea, en definitiva, con el recurso el sempiterno motivo de error en la valoración de las pruebas.
Segundo.- Nos hallamos, pues, ante la situación procesal delimitada por una petición de revocación de una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.
Las limitaciones que a las facultades de pleno enjuiciamiento del tribunal de apelación en el 'novum iudicium' que la segunda instancia supone ha introducido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC núm. 201/2012, de 12 de noviembre ) siguiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendemos que quedan superadas por cuanto esta sentencia va basarse esencialmente en prueba documental, la que, como proclama la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2013 (nº 22/2013 ), el análisis de los datos obtenidos 'a partir de prueba documental ... no precisa de inmediación' (quinto párrafo del Fundamento cuarto).
Pues bien, es el caso que este tribunal de alzada discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia cuando concluye absolviendo con la afirmación más arriba destacada:
1) sufrió un error la juzgadora al analizar la diligencia del fedatario judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 obrante al folio 49, de forma que es inexacto lo que la sentencia afirma acerca de que en tal diligencia 'se dice que la prohibición de alejamiento y comunicación, y la privación de armas impuesta por 16 meses, la cumplirá el penado entre los días 17 de febrero de 2013, al 19 de noviembre de 2013, habiéndose aprobado la liquidación en fecha 18 de abril de 2012'.
2) lo que en tal diligencia se expresa es que tales fechas (17 de febrero de 2013 y 19 de noviembre de 2013) son las fechas de cumplimiento, respectivamente, de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación (17 de febrero) y de la pena de prohibición de porte de armas (19 de noviembre).
Así se expresaba, además, en el auto del Juzgado de 18 de abril de 2012 (folio 56) que aprobó las liquidaciones de ambas penas.
3) ello se comprueba cotejando la diligencias con las respectivas liquidaciones, obrante al folio 53 la de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación y al folio 54 la de prohibición de porte de armas.
4) se si examina la liquidación de la pena a que la acusación se refiere, su cumplimiento se inició el día 21 de noviembre de 2011, lo que presupone el requerimiento al reo. De otra forma no se podría señalar fecha de cumplimiento de la pena, una vez hechos los descuentos por prisión preventiva, ni mucho menos aprobarla.
5) no consta que lo anterior fuera recurrido por la defensa del penado alegando falta de requerimiento a su patrocinado.
6) no hay razón para pensar que no se hiciera tal requerimiento. De hecho de forma también razonable se desprende de la misma diligencia del Secretario de 1 de junio de 2012 (pese al error material de señalar como maño el 2011) que al penado se le hizo el relativo a las responsabilidades civiles puesto que las abonó.
7) ya expresaba la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2011 que, comunicada la detención del apelado en Lebrija, se remitiera exhorto para 'requerir del cumplimiento de la pena de 16 meses de alejamiento, trámite imprescindible para determinar, ..., la fecha de inicio de la liquidación solicitada'. La cronología de los hechos apunta a la realidad del requerimiento.
A mayor abundamiento, el acusado nunca ha negado su conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición. No invadimos con esto el ámbito propio de la inmediación de la juzgadora, ya que en su sentencia reconoció que 'El acusado tanto al declarar en instrucción como en el acto del juicio manifestó conocer la prohibición antes referida'. Y es que en efecto, el sr. Isidro en el Juzgado, asistido del mismo abogado que le defendió en el juicio, afirmó expresamente que sabía que no podía acercarse a su esposa. Y no lo negó en el plenario, en el que se centró en negar haberse acercado a su esposa o haberle dicho las palabras por las que ha sido condenado por una falta de injurias.
Tercero.- Así las cosas, consideramos que se cumplen sobradamente los requisitos tanto objetivos como subjetivos para aplicar el citado artículo, considerando al apelado, D. Isidro , autor de ese delito del artículo 368.2 del Código Penal , aunque no con el caráctrer continuado con el que se acusó habida cuenta de que solo se estimó probado (correctamente, y ello no se recurre) uno solo de los dos incidentes objeto de acusación.
Dadas las circunstancias del hecho y del acusado, concurriendo la agravante de reincidencia, aplicando el artículo 66 del Código Penal , se estima razonable imponer la pena de prisión en la extensión mínima de la mitad superior de la pena típica, esto es, en la duración de 9 meses y 1 día.
Al mismo tiempo, se impone condenar al acusado al pago de las costas de la primera instancia.
Cuarto.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de Dª Candida , al que se ha adehrido el Ministerio Fiscal.
Revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, y condenamosal acusado, D. Isidro , como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Declaramos de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
