Última revisión
05/04/2013
Sentencia Penal Nº 249/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 696/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100184
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1115
Núm. Roj: STS 1115/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 23 de febrero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, la acusación particular Socorro representada actualmente por el Procurador Sr. Querol Aragón y como recurrido la acusada Adelaida , representada por la procuradora Sra. Rueda Sanz. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Que debemos absolver y absolvemos a Adelaida del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal por el que venía acusado (sic).
Que debemos absolver y absolvemos a Adelaida del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal por el que venía acusado (sic).
Fundamentos
De otra parte, la absolvió del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y del delito de administración desleal del art. 295 del mismo texto legal , por los que también venía acusada.
Contra la referida sentencia recurrió en casación la acusadora particular, Socorro , formalizando un total de tres motivos.
Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al apartado probatorio de la sentencia para pasar después a examinar las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
La parte recurrente alega que el Tribunal ha de tener en cuenta tanto la prueba de cargo como la de descargo, y en el presente caso no ha sido así, ya que no ha ponderado los testimonios de cargo de Ángel Daniel , Benedicto , Ignacio y Evelio , ni tampoco las contradicciones en que incurrió la acusada en el curso de sus manifestaciones. En vista de lo cual, la recurrente interesa la anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que el Tribunal de instancia dicte una nueva resolución en la que solvente las omisiones en que ha incurrido.
Por su parte el Tribunal Constitucional afirma de forma reiterada que la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto de que '...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000 , 124/2001 , 209/2002 y 147/2004 ).
Ahora bien, admitidas las premisas que sienta la jurisprudencia precedente, resulta también incuestionable que la motivación de las sentencias absolutorias requiere una menor intensidad que la exigible a las resoluciones de condena, dado que la presunción de inocencia que protege al acusado no resulta vulnerada con una sentencia absolutoria y sí quedaría en cambio conculcada mediante un fallo condenatorio que no estuviera sustentado en prueba de cargo suficiente, que tendría que figurar debidamente explicitada y motivada en la sentencia condenatoria.
Y así se comprueba en la
sentencia del Tribunal Constitucional 115/2006, de 24 de abril , cuando dice que aunque es cierto que '
Y en la
STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: '
Por su parte, esta Sala de casación establece, en su sentencia 719/2012, de 3 de octubre , que cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS 1547/2005, de 7 de diciembre , citada por la STS 1005/2006 , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias; de un lado, porque de la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada; y además porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
'Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006 -prosigue diciendo la sentencia 719/2012 - la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad' ( STS 1005/2006, de 11-10 ).
En efecto, la acusación particular se queja en su conciso motivo de impugnación de que la sentencia no examina singularizadamente el testimonio de los cuatro testigos que cita ( Ángel Daniel , Benedicto , Ignacio y Evelio ). Sin embargo, y a pesar de que esta Sala exige para apreciar la falta de tutela judicial que las pruebas cuya ponderación se ha omitido deben ser relevantes para la causa ( STS 1046/2012, de 4-1-2013 ), la parte recurrente no transcribe en su escrito de impugnación ningún apartado concreto de tales testimonios de cargo ni tampoco argumenta las razones por las que pudieran tener relevancia para la acreditación de los hechos imputados y por lo tanto para el resultado del proceso.
A este respecto, debe sopesarse que la acusada no negó haber recibido la suma de 48.000 euros cuya apropiación se le atribuye, ya que además fueron ingresados en su cuenta bancaria personal. Lo que cuestiona, y ello es lo que constituye realmente la base de su defensa, es que adeudara realmente esa cantidad a la entidad 'Victoria Lebel, S.L.L.', pues alega que esta entidad le debía a su vez a ella el importe correspondiente a dos pagarés, cada uno de ellos por una suma 25.540 euros. Y aquí estuvo el origen de la duda de la Audiencia, toda vez que los pagarés aparecían suscritos con una firma que el Tribunal sentenciador consideró que se asemejaba a la de la parte querellante.
La defensa alega también que la acusada incurrió en contradicciones que no son objeto de análisis por la Audiencia. Sin embargo, tampoco concreta en la exposición del motivo del recurso ninguna de tales contradicciones ni la relevancia que pudieran tener para el resultado probatorio.
Por consiguiente, no se han aportado argumentos ni razones que justifiquen que un análisis más profundo y pormenorizado de la prueba de cargo hubiera abocado a unas conclusiones fácticas diferentes a las acogidas en la sentencia recurrida. Y si bien es cierto que el esposo de la querellante, Ignacio , según se dice en la sentencia, negó ser el autor de la firma que figura en los pagarés, está claro que, vistos los argumentos de la Sala sentenciadora, tal negativa no le quitó la duda que albergaba el Tribunal sobre la existencia real de la deuda por las cantidades que se plasman en los pagarés.
Así las cosas, y no constando en el escrito de recurso ni el contenido de los testimonios que pudieran acreditar la autoría delictiva de la acusada ni tampoco la relevancia del análisis probatorio omitido para modificar el sentido de la sentencia recurrida, es claro que no se cuenta con razones rigurosas para anular la sentencia y devolver la causa al Tribunal de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Se desestima, en consecuencia, este primer motivo de impugnación.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente caso la parte recurrente, en lo que respecta a los documentos que considera acreditativos de la apropiación indebida por la suma de 48.000 euros, cita los siguientes: certificado de la Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) en el que consta un ingreso de 48.000 euros, en fecha 28 de diciembre de 2005 (folio 183 de la causa), en una cuenta de exclusiva titularidad de la acusada. También refiere dos pagarés de fecha 20 de julio de 2005 de la entidad 'Victoria Level, S.L.L.', por un importe de 25.540 euros cada uno, a favor del Grupo Ferro Alcaraz, S.L.U, impugnados por la parte querellante, que nunca reconoció su firma. Y un recibo de fecha 28 de diciembre de 2005, de 'Victoria Level, S.L.L.' a 'Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.', firmado por la acusada, mediante el que se acreditaría la recepción del traspaso por el local de la calle Valentín Carderera, nº 5, de Huesca, por la suma de 48.000 euros.
Pues bien, estos documentos carecen de literosuficiencia o autosuficiencia para poder acreditar por sí mismos el error probatorio que denuncia la acusación particular. De modo que aunque con ellos se acredita la entrega del dinero del traspaso del local a la acusada (48.000 euros) y también el ingreso de esa suma en una cuenta de la misma, lo cierto es que ambos hechos son admitidos por la propia imputada y también por la Sala de instancia. Aquí lo que se precisa realmente demostrar es que esa suma no estaba compensada por otra deuda que, según la acusada, tenía a su vez con ella la entidad 'Victoria Lebel, S.L.L.' por una cantidad que esta habría prestado a esa entidad, a tenor de lo que parece inferirse de los dos pagarés que se presentan como prueba y que resultaron en su día impagados. Y esa interrogante no se resuelve con los documentos que señala la parte querellante, ya que los pagarés en lugar de constatar la inexistencia de esa deuda más bien aporta indicios de su posible certeza. Y desde luego a la Sala, a tenor de lo que argumenta sobre la incertidumbre sobre ese punto crucial, no le ha convencido la negativa de la querellante y de su esposo, Manuel Torralbo, en cuanto a ser los posibles autores de la firma que figura en los documentos mercantiles en el lugar asignado al librador.
Así las cosas, no puede acogerse el error en la apreciación de la prueba relativa a la apropiación con ánimo de lucro de los 48.000 euros.
De otra parte, y en lo que concierne a la apropiación por la acusada de la suma de 7.173,81 euros correspondientes al pago de alquileres a favor de 'Victoria Level, S.L.L.' por la entidad 'Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.', alega error de hecho del Tribunal sentenciador con base en los siguientes documentos: facturas del subarriendo del local situado en la calle Valentín Carderera, nª 5, de Huesca, pagadas por 'Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.' a 'Victoria Level, S.L.L.', facturas que figuran firmadas por la acusada (folios 287 a 291 de la causa). Contrato de subarriendo del referido local de negocio de fecha 1 de julio de 2005 entre las dos referidas sociedades. Y, por último, movimientos bancarios de la entidad 'Victoria Level, S.L.L.' correspondiente a la CAI, Caixa e IberCaja.
Pues bien, tampoco en este segundo caso se está ante documentos que evidencien el error de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Pues, como se dice en la resolución recurrida, no consta bancariamente que ese importe de 7.173,81 euros haya ingresado en alguna cuenta de la acusada y esta además siempre ha negado la apropiación de esa suma. Por lo cual, se trata de documentos que se hallan en contradicción con lo acreditado por otras pruebas obrantes en la causa.
En consecuencia, procede desestimar este tercer motivo del recurso.
Alega la parte recurrente que concurre un delito continuado de apropiación indebida, toda vez que la acusada se quedó con la suma de 48.000 euros que correspondía a la empresa 'Victoria Level, S.L.L.' en concepto de traspaso de parte de un local a la empresa 'Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.', sin que conste que esa suma haya ingresado en la primera empresa citada, de la que era administradora la acusada. Y tampoco, según la parte recurrente, se habría acreditado la existencia de una deuda de la entidad 'Victoria Lebel, S.L.L.' con la acusada por el importe de dos pagarés, librados cada uno de ellos por 25.540 euros, con lo que debería descartarse una compensación de una deuda que nunca existió.
El delito, esgrime la defensa, sería continuado por haberse apropiado la acusada de una segunda cantidad: 7.183,81 euros, que la entidad 'Victoria Level, S.L.L.' habría percibido de 'Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.' en concepto de alquileres del referido local de la calle Valentín Carderera, de Huesca.
Como puede fácilmente comprobarse, la parte recurrente abandona de forma patente la vía procesal de la infracción de ley para adentrarse de lleno, una vez más, en el cuestionamiento de los hechos probados, contradiciendo así palmariamente la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente establecido que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).
En este caso resulta incuestionable que la parte recurrente opera con la norma penal del delito continuado de apropiación indebida sobre unos hechos que no son los declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que pretendió modificar con los argumentos utilizados en los otros dos motivos de recurso, sin que su pretensión fuera acogida. De modo que, a pesar de que la premisa fáctica de la sentencia permanece inamovible, reincide ahora en su intento de sustituirla por su versión como único camino posible para realizar el juicio de subsunción incriminatorio que favorece sus intereses.
Una vez que ello no resulta plausible por vedarlo el art. 849.1º de la LECr ., es claro que su tesis jurídica no puede prosperar. Pues al afirmar la Audiencia que era posible que el ingreso en una cuenta de la acusada de la suma de 48.000 euros se debiera a una deuda pendiente de 'Victoria Lebel, S.L.L.' con la acusada, y añadir después que no consta probado que esta ingresara en su patrimonio la suma de 7.173,81 euros, es claro que no se dan los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, pues falta el requisito nuclear de que la acusada hubiera distraído ese dinero con ánimo de lucro y con el fin de quedárselo en beneficio ilícito propio y en perjuicio de la entidad.
Se rechaza, por tanto, también este motivo del recurso.
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

