Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 287/2013 de 08 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100207
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2130
Núm. Roj: SAP A 2130/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0008039
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000287/2013- -
Dimana del Nº 000222/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor nº 8 de Alicante
SENTENCIA Nº 000249/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
FRANCISCA BRU AZUAR
CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ
===========================
En Alicante, a ocho de mayo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 133/2013,
de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
222/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 251/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8,
por delito REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO ; habiendo actuado como parte apelante
Teodosio y Frida , representados por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el
Letrado D. José Javier Saez Zambrana y, como parte apelada Soledad , representado por el Procurador
D. José Luis Vidal Font y dirigido por la Letrado Dª Esperanza Ferron Rodríguez; y el MINISTERIO FISCAL
, representado por el Ilmo. Sr. V.J. Martín de Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que El día 6 de Noviembre de 2009, y en la vivienda sita en la CALLE000 , N° NUM000 , hoy NUM001 , NUM002 de San Juan de Alicante, los acusados Teodosio y Frida , ambos mayores de edad procedieron por la vía de hecho, a derribar el muro medianero que dividía el patio de su vivienda y el del local sito en el Bajo Derecho del mismo edificio, propiedad de Cristobal y Soledad sin que ninguno de los propietarios se encontrara en el lugar.
El muro derribado por los acusados ha sido tasado pericialmente en setecientos veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos de euro (723'46 Euros).
Los acusados habían adquirido su vivienda, con fecha 28 de Mayo de 2004, en el mismo estado y con la misma superficie de patio que la existente al momento del derribo del muro.
Días después del despojo por parte de los acusados, consistente en el derribo del muro que separaba las dos propiedades, y en concreto el día 9 de Noviembre, los acusados colocaron diversos objetos a modo de parapeto en la puerta que da acceso al patio desde el local de la querellante, concretamente unas mallas metálicas Y -una serie de puntales, impidiendo a Soledad y familia el acceso al patio y al aseo ubicado en el mismo.
En fecha posterior, los acusados continuaron en su actitud colocando lonas y telas a lo largo de todo el perímetro del patio así como lo que sería el techo del mismo (el cual se encontraba descubierto) y han cubierto todo el suelo del patio con arena y grava, colocando sobre la misma diversos muebles y enseres, usandolo de forma exclusiva.
Así mismo, los acusados han procedido a la tala de un limonero en buen estado y productivo, existente en el patio valorado en 95 euros.
La bicicleta que se encontraba en el patio ha sido recuperada por su propietario.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como coautor de un delito realización arbitraria del propio derecho ( Art.455.1 CP .), sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria (900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que se restablezca ,solidariamente con la otra persona condenada, el muro estado en que se encontraba antes de derruirlo, y al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
II.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como coautor de una falta de daños a la pena de diez dias-multa, con la cuota diaria de 5 euros (50 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice solidariamente a Soledad en la cantidad de 95 euros, y al pago de otra octava parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, conceptuadas como si de un juicio de faltas se tratara.
III.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Frida como coautor de un delito realización arbitraria del propio derecho ( Art.455.1 CP .), sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria (900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que se restablezca, solidariamente con la otra persona condenada, el muro al estado en que se encontraba antes de derruirlo, y al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
IV.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Frida como coautor de una falta de daños a la pena de diez dias-multa, con la cuota diaria de 5 euros (50 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice solidariamente a Soledad en la cantidad de 95 euros, y al pago de otra octava parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, conceptuadas como si de un juicio de faltas se tratara.
V.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodosio y Frida como coautores de un delito de daños y de una falta de hurto, declarando de oficio cuatro octavas partes de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: prejudicialidad civil, no existencia de responsabilidad penal al encontrarnos ante una cuestión civil y quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de mayo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia por entender que nos encontramos ante un asunto que debe ventilarse en la vía civil y que además estos mismos hechos están siendo ya allí ventilados al haber interpuesto los denunciantes una demanda reivindicatoria de dominio añadiendo además que se ha producido un quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurso no ha de ser estimado.
En relación a la prejudicialidad civil que se alega , pretendiendo con ello ,dejar sin efecto la responsabilidad civil declarada en la sentencia ,no cabe hablar de que exista una 'cuestión prejudicial civil' o cuando menos, no una devolutiva. En consecuencia ,conforme a los artículos 3 a 7 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,corresponde al Juez de lo Penal resolver sobre las cuestiones civiles derivadas del delito ,aunque ello no produzca efectos de cosa juzgada fuera del proceso penal. Lo antecedente no obsta a que,en el referido proceso civil ,se ponga en conocimiento la existencia de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil realizado por el juez de lo penal ,a fin de evitar la duplicidad indemnizatoria.
No obstante ello ,de las alegaciones de los apelados se desprende que la acción civil que han ejercitado es la tendente a recuperar la posesión ,siendoque en el fallo de la presente sentencia lo que se condena a los acusados en concepto de responsabilidad civil es a que repongan el muro a su estado anterior antes de ser derribado ,pronunciamiento éste que no entra en colisión con lo que se pueda resolver por la jurisdicción civil sobre los derechos de propiedad o posesorios que ostenten las partes sobre el patio ,teniéndose en cuenta lo expuesto en lineas anteriores.
SEGUNDO. - En cuanto al segundo motivo de impugnación , naturaleza civil de los hechos enjuiciados, parecer olvidar el apelante que el Auto de archivo al que hace referencia fue revocado por la Audiencia Provincial y que posteriormente tras la instrucción, el mismo instructor dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y tras la calificación de las partes ,auto de apertura de juicio oral .
Procede por tanto desestimar el motivo de impugnación ,pues la conducta enjuiciada entra dentro del tipo penal previsto en el artículo 455.1º del Código Penal pues los requisitos del tipo de realización arbitraria según la S 1-3-99 ,son los siguientes : a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente ,se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito ,vencido y exigible ,sin embargo, con la nueva redacción dada al tipo en el artículo 455 ,cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios y obligaciones como las reales -tal es nuestro caso- b) en cuanto a la dinámica ,con la nueva redacción ,si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales ,para que se aprecie el tipo del artículo 455 la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos ,previniéndose en dicho artículo la comisión no sólo mediante violencia o intimidación ,sino también con fuerza en las cosas -tal es nuestro caso-.
TERCERO .- En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodosio y Frida , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 222/11 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 251/10 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ.- Rubricado.
