Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 2/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100256
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1832
Núm. Roj: SAP O 1832/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000002 /2014
SENTENCIA Nº 249/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En Oviedo, a treinta de Mayo de dos mil catorce
Vistos, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las
precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1
de Mieres, que dio lugar al Rollo de Sala nº 2/14, seguidas por un delito contra la salud publica contra: Hernan
, con DNI nº NUM000 , de estado civil soltero, profesión jubilado, nacido el día NUM001 de 1967, en Turón-
Asturias- domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de la localidad de Figaredo-
Mieres, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, en prisión provisional por esta
causa desde el día 22 de febrero al 16 de julio de 2013, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-
Vigil González-Torre y defendido por el letrado Sr. Nava Lobo; Claudia con DNI nº NUM005 , de estado
civil soltera, profesión ama de casa, nacida el día NUM006 de 1978 en Oviedo, hija de Raúl y Eugenia ,
domiciliada en DIRECCION001 nº NUM007 - NUM008 NUM004 -Asturias- sin antecedentes penales y en
libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 22 de febrero de 2013 hasta el 16 de
julio de 2013, representada por el Procurador Sr. Sal del Río y defendida por el Letrado Sr. Matanza Valdés;
Jose Ángel con DNI nº NUM009 , de estado civil soltero y profesión jubilado, nacido el día NUM010 de
1975 en Mieres, hijo de Luis Angel y Mariana , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM011 . NUM008 de la
localidad de Mieres con antecedentes penales computables en este procedimiento en libertad provisional por
esta causa de la que estuvo privado desde el día 22 de febrero hasta el día 16 de julio de 2013, representado
por el Procurador Sr. Blanco González y defendido por el Letrado Sr. García-Ovies Sarandeses; Pedro Jesús
con DNI nº NUM012 , nacido el NUM013 de 1966 en Lena, hijo de Agustín y Rosana , domiciliado en C/
DIRECCION002 nº NUM008 NUM014 Pola de Lena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa de la que estuvo privado desde el día 22 de febrero hasta el día 16 de julio de 2013, representado
por el Procurador Sra. Vázquez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Xavier Cuadrado Pérez. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara expresamente que: En los meses de enero y febrero del año 2013 Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Claudia , mayor de edad y sin antecedente penales, mantenían una relación de pareja conviviendo en el piso sito en el inmueble nº NUM002 - NUM003 NUM004 de El Quemadero, de la localidad de Figaredo- Mieres, en el que, en unión de sus amigos, Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales, y Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a suministrar cocaína a cambio de un precio a todas las personas que lo solicitaban, siendo constante la afluencia de personas que acudían al domicilio indicado citado, hasta tal punto, que el Presidente de la Asociación de Vecinos de Figaredo, presentó un escrito en la Policía Local de Mieres denunciando la situación.
Para conseguir la droga con una periodicidad de dos o tres veces, cada semana, en ocasiones, Hernan , Jose Ángel y Agustín , en otras, Jose Ángel y Hernan , se desplazaban a Salamanca siempre en el vehículo Audi A-4, matrícula ....-NXQ , propiedad del padre de Jose Ángel , fallecido meses antes, y que éste utilizaba habitualmente.
El día 27 de enero de 2013 a las 4.05 horas, el vehículo reseñado ocupado por Hernan , Jose Ángel y Agustín , fue identificado en la localidad de Benavente. El día 8 de febrero de 2013 a las 1:50 horas en la Travesía de Montemarta( Zamora). El día 17 de febrero de 2013 a la 1:00 horas en el peaje de la autopista A-66, de La Magdalena-León, en el que circulaban Jose Ángel y Hernan , en esta ocasión fueron identificados y se comprobó que a Hernan le constaba una requisitoria que interesaba su detención y personación ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por lo que fue detenido y posteriormente ingresó en el Centro penitenciario de León. En esta ocasión los agentes comprobaron que Hernan llevaba 1.300 euros y Jose Ángel una cantidad similar.
El día 18 de febrero de 2013, sobre las 17.30 horas, Jose Ángel se dirigió a la localidad de Pola de Lena, donde recogió en el vehículo a Agustín y se dirigieron dirección a León por la autopista A-66, regresando sobre la 1:30 del día 19, dirigiéndose directamente al nº 47 de El Quemadero.
El día 21 de febrero de 2013, Jose Ángel en su vehículo Audi, volvió a Pola de Lena, donde se le unió Agustín y se trasladaron a Salamanca. Después de permanecer unas dos horas en una urbanización de la Ciudad, iniciaron el viaje de regreso. Sobre las 4.15 horas del día 22, fueron detenidos en la localidad de Pola de Lena. En el momento de la detención se les ofreció la posibilidad de someterse voluntariamente a un examen radiológico negándose a ello Agustín para a continuación acceder a la expulsión del envoltorio, que ocultaba en el ano, que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 13,04 gramos y una pureza del 54%, que en el mercado clandestino hubiera alcanzado un precio de 755,95 euros. En el vehículo se ocuparon varios trozos de papel de aluminio, tres pipas, un esnifador, una navaja y tres encendedores de cocina.
El día 22 de febrero de 2013 se realizó un registro en el domicilio de Hernan y Claudia , con el consentimiento de ésta, ocupándose los siguientes efectos: una báscula de precisión de marca Pascale, una bolsa de plástico con recortes, una botella de amoniaco, una libreta con anotaciones en la que constaba una lista de nombres y cantidades, un navegador Tom-Tom, una base de altavoces Philips, dos discos duros, una radio de coche Panasonic, dos ordenadores portátiles, un ordenador de mesa, un televisor de 26 pulgadas marca Blaupunky seis teléfonos móviles.
Al tiempo de los hechos Hernan , Claudia Y Jose Ángel , eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes lo que disminuía sus capacidades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- El Mº Fiscal, tras introducir las modificaciones que estimó oportunas calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 y 374-1 del Cº penal , del que resultan penalmente responsables en concepto de autores: Hernan para quien con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 1510 euros con R.P.S de 90 días en caso de impago; Claudia para quien con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 1510 euros con una RPS DE 90 DIAS EN CASO DE IMPAGO; Jose Ángel para quien postuló con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 1510 euros con RPS de 90 días y Pedro Jesús para quien postuló la imposición de la pena de 2.265 euros con RPS de 180 días; interesando al imposición de las costas y el comiso del vehículo Audi A-4; matrícula ....-NXQ .
TERCERO.- La defensa de Hernan , y él mismo, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Mº Fiscal.
CUARTO.- La defensa de Claudia y ella misma, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Mº Fiscal.
QUINTO.- La defensa de Jose Ángel y él mismo, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Mº Fiscal.
SEXTO.- L a defensa de Pedro Jesús negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contemplado en el art. 368 del Cº Penal .
El delito contra la salud pública que ahora nos ocupa viene caracterizado por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos de tráfico de sustancias que como la cocaína causan grave daña a la salud exigiendo el delito la concurrencia de un elemento objetivo representado por la tenencia o disponibilidad de la droga y otro subjetivo consistente en el ánimo de destinarlo al consumo ajeno.
El tipo penal reseñado castiga un extenso abanico de conductas que incluye cualquier modo de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo - sentencia del T.S de 2 de junio de 1997 -, pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, es decir preordenada al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penalizado. Ello supone afrontar el grave problema de la distinción en cada caso concreto entre esa tenencia destinada al autoconsumo, impune por exigirlo la literalidad de la norma y su propia ratio, que no es otra que la reseñada protección de la salud colectiva, y la posesión o disponibilidad preordenada al tráfico. Dinámica comisiva del tipo del art. 368 del Cº penal , dado que no la simple tenencia sino solo la que incorpora el elemento intencional del ánimo de traficar, sería merecedora del reproche jurídico-penal como creadora de esa situación de riesgo, de peligro, al menos abstracto, a que se hace referencia para el bien jurídico de la salud pública. Se trata, como señala la jurisprudencia, de una distinción rodeada de dificultades, como siempre que la calificación de una conducta punible o no depende de un hecho, que por no ser empíricamente aprehensible, ha de ser por fuerza deducido de datos exteriores a los que la experiencia y lógica del criterio humano concede una cierta significación; pues en efecto el elemento objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga es susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos, si bien el elemento subjetivo, que se conforma por la justificación de que tal posesión esta preordenada al tráfico - sentencia del T.S de 2 de febrero de 1995 -requisito éste que solo se residencia en la esfera anímica y que solo puede ser objeto de prueba indirecta o de presunciones manejándose unos datos que sirvan de soporte a lo exigido normativamente en los arts. 1249 y 1253 del Cº Civil , para establecer un enlace entre aquellos objetivos que ofrezcan la causa, hecho base, y el ánimo especulativo, hecho consecuencia: y en aplicación concreta del delito contra la salud publica la sentencia del T. S de 6 de abril de 1992 viene a señalar que ' la tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico ha de acreditarse bien de modo directo o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento mas intelectivo que real, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios convergentes en su significado último'.
Pues bien en el caso concreto que nos ocupa se estima que la posesión o la disponibilidad atribuible a cada uno de los acusados, en los términos que se describen en la resultancia fáctica de la presente resolución, está preordenada al tráfico, conformando el Tribunal su convicción acerca de la integración de los presupuestos descritos en relación con cada uno de ellos en la forma que a continuación se expondrá,una vez valorada la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que otorga el art. 741 de la L. E. Criminal .
SEGUNDO.- Del delito contra la salud publica del art. 368 .1º del Cº Penal son autores los acusados: Hernan , Claudia , Jose Ángel Y Pedro Jesús , dada la participación material y voluntaria de todos ellos en la ejecución de los actos que integran la figura legal citada, al resultar así del reconocimiento de los hechos efectuado por cada uno de ellos ,a excepción de Pedro Jesús y por las pruebas obrantes en la causa respecto a todos ellos.
El aludido reconocimiento de los hechos por parte de: Hernan , Claudia Y Jose Ángel , confirma las conclusiones que se podían alcanzar, contra cada uno de ellos, según resulta de la investigación traída al plenario, esencialmente de la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizadas con el resultado de ocupación de efectos relacionados con el tráfico de drogas, relatados en los HECHOS Probados y de las testificales prestadas en plenario por los agentes de la Guardia Civil ratificando el resultado de las vigilancias por ellos desarrolladas en el seno de aquella investigación, reconocimiento que en definitiva nos excusa de ulteriores explicaciones en cuanto a los mismos, debiendo centrarse la controversia tal y como ha sido planteada en la participación de Pedro Jesús , quien niega cualquier implicación en las operaciones de tráfico ilícito postulando su libre absolución. No obstante, según resulta de la prueba practicada en el plenario ,valorada al amparo de lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal , con la evidente garantía que ofrece el principio de inmediación en orden a la ponderación de las declaraciones de los acusados y de las aseveraciones ofrecidas por los llamados como testigos al acto del juicio en relación con el restante material probatorio necesariamente ha de concluirse con la participación punible de Pedro Jesús en las actividades de tráfico ilícito objeto de enjuiciamiento.
La relación de Agustín con los hechos aflora en un momento determinado de la investigación policial abierta por la Compañía de Mieres de la Comandancia de la Guardia Civil de Asturias, como consecuencia de las quejas formuladas por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la barriada de El Quemadero de Figaredo, respecto a la problemática generada como consecuencia de la constante afluencia de individuos relacionados con el mundo de la droga para su abastecimiento, al domicilio sito en el nº NUM002 - NUM003 ocupado por la pareja integrada por los acusados, Hernan y Claudia . En el seno de dicha investigación, a través de las vigilancias del domicilio de referencia, que permitieron contrastar la realidad de los hechos denunciados habida cuenta del continuo 'trasiego' de conocidos drogodependientes de la zona, constatan que Agustín frecuenta dicho domicilio, constando al folio 29 de la causa un acta de intervención a él referida.
Asimismo a través de diversos seguimientos se detecta la realización de viajes para aprovisionamiento de las sustancias fuera de Asturias, más concretamente a Salamanca, no solo por parte de Hernan , Jose Ángel y sino también de Agustín quien verifica tales viajes acompañando a Jose Ángel una vez que Hernan ingresa en prisión, constatando los agentes que una vez aprovisionados regresan directamente al domicilio de El Quemadero, en donde en definitiva se llevaba a efecto la venta a terceros, hasta que finalmente se lleva a efecto el operativo policial en fecha 22 de febrero de 2013 siendo detenidos Jose Ángel Y Agustín a la altura de Pola de Lena, cuando regresaban del viaje hecho horas antes a Salamanca, con el resultado que es de ver en el atestado, es decir, portando Agustín en el interior de su cuerpo, un envoltorio que contenía 13,04 gramos de cocaína con una pureza del 54%.
El Guardia Civil con TIP nº NUM015 , tras señalar que las quejas vecinales determinaron el inicio de las investigaciones desarrolladas a través de las vigilancias del domicilio de referencia y los seguimientos de los acusados en sus viajes, fue claro y contundente señalando como tales viajes, en la época inmediatamente anterior a la intervención eran frecuentes, cada tres días aproximadamente y que al tiempo de ser detenidos viajaban en el vehículo junto con una chica, llamada Margarita ajena a esta causa, los acusados Jose Ángel y Pedro Jesús ; señala que los agentes sabían que era Pedro Jesús el que 'algo portaba', ofreciéndoles a todos ellos un examen radiológico siendo el citado Pedro Jesús el único que se negó a hacerlo, si bien, posteriormente, expulsó voluntariamente el envoltorio que contenía la cocaína intervenida.
El agente con TIP NUM016 declara en similares términos, al señalar que participó en la investigación de autos, comprobando las entradas y salidas del domicilio de Hernan y Claudia de conocidos drogodependientes, así como en el seguimiento de los viajes en el vehículo de Jose Ángel con destino a Salamanca, interviniendo el día de autos en la detención de Pedro Jesús y Jose Ángel al regreso del viaje a Salamanca, relatando el episodio de la radiografía ofrecida a los detenidos y la negativa de Agustín , así como la expulsión voluntaria del envoltorio que portaba en el interior de su cuerpo. Añade que en una ocasión comprobaron que Pedro Jesús adquirió cocaína en el domicilio de Hernan y Claudia , constando en acta administrativa, y que el citado Pedro Jesús frecuentaba dicha vivienda, pudiendo asimismo identificarlo, en alguna ocasión viajando en unión de Jose Ángel y Hernan a Salamanca; a preguntas de la defensa manifiesta que al tiempo de ser detenido Pedro Jesús no portaba ningún efecto atinente a la venta de sustancias, hallándose en el interior del vehículo una serie de objetos vinculados al consumo de tales sustancias tales como un esnifador, tres pipas...
El agente con TIP nº NUM017 manifestó que intervino en las investigaciones abiertas como consecuencia de las quejas vecinales, procediendo a montar un dispositivo de vigilancia comprobando los términos de la denuncia; señala que ya conocía a los acusados, pudiendo constatar como semanalmente se desplazaban a Salamanca. Intervino en el seguimiento el día de la detención, pudiendo observar como Jose Ángel y Margarita se desplazaron a Pola de Lena para recoger a Agustín , partiendo a continuación para Salamanca en donde tras adquirir la droga, emprendieron el regreso a Asturias siendo detenidos en la localidad de Pola de Lena; una vez en las dependencias policiales se les cacheó ofreciéndoles la posibilidad de hacer voluntariamente, una radiografía, negándose Pedro Jesús , quien posteriormente y en forma voluntaria expuso el envoltorio intervenido. Manifiesta el agente que Pedro Jesús era conocido de la zona como vendedor de cocaína aunque nunca lo vio vender directamente; añade que en la última época, próxima a la detención, los viajes a Salamanca eran cada vez más frecuentes, con un intervalo de dos o tres días, pudiendo observar en algunos de ellos la presencia de Pedro Jesús .
El agente con TIP nº NUM017 señala que participó en las vigilancias del domicilio de la pareja acusada, destacando que era inusual la cantidad de jóvenes que acudían, siendo todos ellos, drogadictos conocidos; añade que conocía a todos los acusados y que tenia visto a Pedro Jesús vendiendo droga así como la frecuencia con la que acudia al domicilio de referencia.
Resulta así que en los testimonios policiales descritos no se aprecia discordancia alguna ni falta de persistencia de suerte, que la dinámica delictiva y su atribución a los cuatro acusados, fueron contados con detalle y coherencia por dichos testigos, ratificando el contenido del atestado policial, sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes, por lo que el Tribunal aprecia suficientes elementos indicativos de veracidad a los efectos de atribuirles plena eficacia incriminatoria .
Frente a ello se alza la declaración de Pedro Jesús negando la participación en los hechos que la acusación le atribuye, pretendiendo, sin conseguirlo, proyectar una imagen sobre si mismo desligada de las operaciones de tráfico reconocidas por los otros acusados, a modo de consumidor, que por razones de calidad y precio de la droga, aprovechaba el viaje a Salamanca que aquéllos realizaban, para proveerse, él también, de las sustancias que aplicaba a su propio consumo, resultando inexplicable que si eso es así, como es que el día de la intervención policial solo él portase la cocaína, y no los restantes ocupantes del vehículo. Niega que frecuentase el domicilio de Hernan y Claudia , al que acudía según dice en alguna ocasión para visitarlos y consumir, y ello en abierta contradicción con lo señalado en forma coincidente con los agentes anteriormente reseñados, que identifican a Pedro Jesús como un visitante frecuente del domicilio de referencia, al que además acudía directamente, tras el regreso del viaje a Salamanca en la época en que Hernan se encontraba en prisión.No ofrece una explicación convincente sobre los medios económicos de que dispone no solo para afrontar los gastos de desplazamiento a Salamanca, en los varios viajes que reconoce haber realizado, sino también y principalmente para invertir en la adquisición de la cocaína, que según su tesis, era para su propio consumo, teniendo en cuenta que la coca intervenida tenía una riqueza del 54% y un peso de 13.04 gramos, cuyo valor en el mercado ilícito se cifra en 755,95 euros, no concretando, a pesar de que fue preguntado al respecto, la frecuencia e intensidad de su consumo, resultando a todas luces insuficientes los ingresos que invoca percibir como jubilado de la minería, en torno a los 1.200 euros mensuales, por mas que en el ejercicio del derecho a la última palabra manifestase que además hacía chapuzas.
De lo expuesto se deduce , que la declaración del acusado presenta una ausencia total de fiabilidad versionando los hechos en una forma que no responde a las normas del sentido común, debiendo reseñarse que el Tribunal no está vinculado a estar y pasar por lo que dicen los acusados si tras el proceso de confrontación y valoración de la totalidad de la prueba se concluye en sentido contrario, como es el caso que ahora nos ocupa, en el que se imponen la realidad de las cosas representado por el hecho de que Pedro Jesús , al igual que los otros acusados que prestaron su conformidad en el plenario, participaba en la actividad ilícita de tráfico de cocaína, por lo que procede su condena en los términos interesados por el Mº Fiscal.
TERCERO.- Concurren en : Claudia , Hernan Y Jose Ángel la atenuante analógica de drogadicción contemplada en los arts. 21.7 , 21.2 y 20.2 del Cº penal al resultar así de la documentación medica y procedente de Proyecto Hombre aportada al Plenario. Asimismo concurre en Jose Ángel la agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8 del Cº Penal .
En cuanto a la motivación de la pena a imponer a Pedro Jesús - ART.66.1 DEL cº PENAL - SE FIJA EN 3 AÑOS Y 6 MESES de prisión que, postulada por el Mº Fiscal, en términos próximos al mínimo previsto, se considera proporcional a la entidad del hecho y a la peligrosidad de su conducta representativa de un desprecio a la reacción penal.
CUARTO.- Procede de conformidad con el art. 374 en relación con el art. 127, todos ellos del Cº penal , acordar el comiso del vehiculo Audi A-4 matricula ....-NXQ , que era el utilizado habitualmente por el acusado Jose Ángel , como medio de transporte para adquirir y trasladar la cocaína, según reconoce en los términos de la conformidad por él prestada.
QUINTO.- Procede imponer las costas causadas por cuartas e iguales partes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: 1.- Hernan como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 1510 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.2.- Claudia , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 1510 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 90 dias en caso de impago.
3.- Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1510 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.
4.- Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, pena de multa de 2265 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días en caso de impago.
Se acuerda el comiso del vehiculo Audi A-4, matricula ....-NXQ .
Los acusados abonaran las costas causadas por cuartas e iguales partes.
A los condenados les será de abo no para el cumplimiento de la pena, el tiempo que hayan pasado privados de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
