Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 577/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00249/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0063446
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000577 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUBIO MURIEL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 249 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 577/14
JUICIO ORAL: 79/14
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a dos de junio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena, contra Jesús Manuel se dictó Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que el acusado, Jesús Manuel , cuyas demás circunstancias figuran más arriba, a pesar de tener pleno conocimiento y constancia de la vigencia e imperancia, en su contra, de una pena de prohibición de acercamiento a su cuñada, Elisa , a menos de 200 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio telefónico, postal, telegráfico, telemático o sms., por plazo de seis meses, según Sentencia nº 57/12, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres , dictada en el seno de los autos de Juicio Inmediato de Faltas nº 6/12, pena que, tras la oportuna liquidación, de habría de mantener en vigor entre el 19 de Febrero y el 17 de Agosto de 2013; con absoluto desprecio hacia los términos de tal proscripción se constituyó, en torno a las 0:05 horas, del día 26 de Julio de 2013, en el domicilio de los padres de la referida mujer protegida, sito en el piso NUM000 , del nº NUM001 , de la CALLE000 , de esta ciudad, en un momento en que la indicada fémina se encontraba en ese inmueble al que se había trasladado temporalmente mientras su esposo permanecía de viaje, y tras estacionar su coche ante el bloque de situación de tal piso, cuya música tenía colocada a todo volumen, se salió del vehículo hasta que la mujer salió a la ventana para pedirle que se marchase, instante en que el mismo se dirigió a la anterior con la expresión 'puta ya nos veremos'.
' .FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA NOPRIVATIVA DE LIBERTAD y de una FALTA DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, por el delito y, de DIEZ DÍAS DE MULTA, por la falta, CON UNA CUOTA DIARIA, única y común, DE SEIS EUROS Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, en ambos casos, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; así como al pago de las costas procesales.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-El error en la valoración de la prueba, que es el argumento para pedir la revocación de la sentencia de instancia, parte del alegato de la enemistad manifiesta que existe entre la denunciante y la familia del denunciado.
Esa enemistad es evidente, y lo es porque ya existe una sentencia condenatoria de ese mismo acusado junto con sus padres por hechos cometidos sobre la persona de la denunciante, de esa condena previa proviene la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que se declara en la sentencia de instancia que se ha vulnerado, pero ello no inhabilita automáticamente la declaración de la víctima, sino que ello será una cuestión a tener en cuenta a la hora de ponderar ese testimonio. En la sentencia de instancia consta que el juzgador de lo penal sabía de esa situación, en el fundamento de derecho en el que aparece esa valoración, figura un pormenorizado análisis de esa declaración sin que en el mismo se aprecien conclusiones absurdas ni contradictorias por lo que en principio ningún error concurre en ello derivado de la enemistad que se apunta por la parte.
SEGUNDO.-Más allá de ello nos encontramos con una prueba sometida al principio de inmediación que se encuentra realizada con todas las garantías legales, a lo que hay que añadir que según reiterada jurisprudencia del TS, la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sentencias de 31-3-2010 y 26-3-2012 . En este caso, esa declaración consta y se ha mantenido en el tiempo, reconociendo incluso que alguna cuestión no podía recordarlas, pero lo ocurrido el día concreto de la denuncia ha quedado acreditado. Y lo ha quedado porque esa denunciante expone, con todo lujo de detalles, lo ocurrido, hechos que siempre ha expuesto de la misma forma, y que no han quedado en momento alguno desvirtuados porque, a pesar de decir el apelante que contaba con varias personas que podían declarar que la noche de los hechos se encontraba en Casar de Cáceres, luego en el plenario ello no se ha podido concretar.
Por otra parte, dice la recurrente, que la prohibición de acercamiento lo era al domicilio de la denunciante, no de los padres de la misma, y que es incierto que esta residiera en ese lugar. Esta cuestión no es por la que ha resultado condenado, ya que el juzgador parte de que aunque estaba eventualmente en el domicilio de sus padres, y que ello podía ser conocido por el apelante, pero es que esa noche de los hechos probados, ya que a ellos solos se refiere y no a otras cuestiones, porque el delito por el que se condena no lo es con carácter continuado, sino por los hechos ocurridos la noche de la denuncia, y esto es que la denunciante se encontraba en el domicilio de sus padres, y cuando se asomó a la ventana, y se dirigió al apelante, el mismo en ese momento, aunque admitiéramos que antes no sabía que Elisa estaba allí, en lugar de marcharse, se dirigió a la misma con frases insultantes por lo que se vulneró, más allá de la prohibición de acercamiento, la de comunicación, y por lo tanto, ningún error se aprecia en esa valoración, sino una coherencia entre el resultado de la prueba y el contenido de la sentencia, por lo que la misma debe ser confirmada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 4 de abril de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
