Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 143/2013 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 143/2014
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 24/2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Loja (Granada).
Ponente: Sra. Aurora Mª Fernández García.
S E N T E N C I A NÚM. 249/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dña. Aurora Mª Fernández García.
...................................................................................
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de 2014.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 143/2013dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 24/2010del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Loja (Granada), seguida por supuesto delito de falsedad en documento oficial o privado, estafa procesal y coaccionescontra la acusada Teresa , nacida en Alhama de Granada (Granada), el día NUM000 de 1941, hijo de Mateo y Carmen , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Torremolinos (Málaga), AVENIDA000 , EDIFICIO000 , portería NUM002 - NUM003 , NUM004 planta, apartamento NUM005 , en situación de libertad por esta Causa, representada por la procuradora Dña. Mª Jesús González García y defendida por el letrado D. José Damián Ávila Lachica; ejerciendo la acusación, la acusación particular, Jesús Carlos , representado por el procurador D. Juan Ignacio Gordo Jiménez y asistido del letrado D. Juan Carlos Pedrosa Puertas, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Emilia Rancaño Martín, solicitó la libre absolución de la acusada. Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Aurora Mª Fernández García, en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión celebrada el día 31 de marzo de 2014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de falsedad en documento oficial o privado, estafa procesal y coacciones contra la acusada reseñada. Se practicó la totalidad de la prueba propuesta por las partes (declaración de la acusada, testifical y documental).-
SEGUNDO.-La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, ratificó su escrito de acusación particular y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa procesal ( art. 392.1º en relación con el art. 250.º, 7º del Código Penal ) y un delito de coacciones del artículo 172 del C.P ., solicitando se impusiera a la acusada las penas de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y accesorias y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y accesorias, o alternativamente, un delito de falsedad en documento privado en concurso ideal con un delito de estafa procesal ( art. 395 en relación con el art. 250.º, 7º del Código Penal ) y un delito de coacciones del artículo 172 del C.P ., solicitando para este supuesto que las penas fueran de dos años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, accesorias y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y accesorias.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, solicitó la absolución de la acusada, Teresa .-
TERCERO.-La Defensa de la acusada, solicitó la libre absolución de su representada, con expresa imposición de las costas a la acusación particular. La acusada, hizo uso del derecho a la última palabra.-
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-
I-De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta que en fecha no determinada pero antes de abril de 2002, Jesús Carlos y la acusada, Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron que el primero hiciera uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 (posteriormente, finca registral nº NUM007 ) de Alhama de Granada (Granada). Por entonces el citado inmueble no figuraba registralmente a nombre de la acusada, ni ésta ostentaba título de propiedad, sino que la misma era parte de una finca origen, la finca registral nº NUM008 del Registro de Alhama de Granada, a nombre del marido de la acusada, Genaro , quien la había adquirido, en parte por donación de su madre (tercera parte indivisa), y en otra parte (dos terceras partes indivisas), constante el matrimonio y para su sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de la finca nº NUM008 se constituyó un derecho real de superficie a favor de la empresa ICOGRAN, S.L., mediante escritura pública de 12 de abril de 1991, posteriormente rectificada (22 de abril de 1991) y después aclarada (6 de mayo de 1992), asumiendo la citada entidad la obligación de construir 37 casas unifamiliares en cinco fases. Entre otras estipulaciones del contrato, en la número tres se fijaba como contraprestación a favor del matrimonio concedente un derecho de reversión de cinco casas (de las 37 inicialmente proyectadas) completamente terminadas. Una vez obtenida la correspondiente licencia municipal de obras en mayo de 1991, la ejecución de la misma se realizó por Construcciones Valderrama.
Tras diversas vicisitudes por incumplimiento de plazos pactados por parte de la empresa cesionaria y dificultades documentales para la adaptación a la realidad física resultante de la cesión del derecho de superficie, en fecha 20 de junio de 2006 se revertieron 32 viviendas (fincas registrales nº NUM009 a NUM010 y NUM011 a NUM012 ) y 20 plazas de garaje (fincas registrales nº NUM013 a NUM014 ) a favor de la acusada y su marido. Además, al haberse divorciado éstos, en fecha 19 de abril de 2007, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Santa Fe (Granada), D. José Miguel González Ardid, se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a Teresa , entre otras, la citada finca registral nº NUM007 (vivienda nº NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Alhama de Granada), quien a partir de ese momento era propietaria única de la misma.
II- El acuerdo entre Jesús Carlos y Teresa , no resultó documentado en cuanto a las cláusulas y estipulaciones por las que debían de regirse, limitándose ambos a firmar un modelo de contrato de arrendamiento de finca urbana, sin fecha, en el que únicamente aparecen los datos de arrendadora y arrendatario. Desde abril de 2002 a 2005, Jesús Carlos ingresó en la cuenta titularidad de la acusada, de la entidad Caja Granada, nº NUM015 , el importe de 210 euros y a partir de diciembre de 2005, el importe de 242 euros por cuanto Teresa autorizó a Jesús Carlos el uso de un garaje de la misma promoción, cuya identificación no consta, por el importe de 30 euros más. A partir de noviembre de 2006, Jesús Carlos no realizó pago alguno a la Sra. Teresa , encontrándose en la actualidad, en posesión de la finca descrita. El Sr. Jesús Carlos también abonó el importe de suministro de agua y luz, y algunos tributos correspondientes a la vivienda, durante un periodo no determinado.
III- En fecha 22 de noviembre de 2007, Teresa representada por la procuradora Dña. Mª Jesús González García y asistida del letrado D. Mateo José Romero, interpone demanda de desahucio de vivienda por falta de pago de rentas y reclamación de rentas debidas por importe de 6.000 euros más las rentas que se devengaran durante la sustanciación del proceso contra Jesús Carlos , afirmando en la papeleta que el contrato que unía a las partes era verbal, el importe de la renta mensual era de 400 euros y el lugar de pago una cuenta de la demandante en la entidad Caja Rural. A la papeleta de demanda se adjuntaban quince recibos por importe de 400 euros correspondientes a las rentas de septiembre de 2006 a 1 de noviembre de 2007 que se decían impagados. Llegado el día del juicio, procedimiento de desahucio nº 645/2007, 25 de septiembre de 2008, el letrado de la demandante solicitó la estimación de la demanda más la condena al pago por la cantidad de las rentas debidas de septiembre de 2006 a septiembre de 2008 por importe de 400 euros mensuales, no practicándose más prueba que la documental aportada. El juicio se repitió el día 25 de noviembre de 2008, por declaración de nulidad de actuaciones anteriores. En la nueva sesión del juicio, el letrado de la actora comenzó el mismo modificando el importe fijado en la papeleta de demanda, indicando que el importe mensual de renta no era de 400 euros sino de 250 euros mensuales. Durante la práctica de la prueba, en el interrogatorio de Teresa , ésta reconoció que lo recibido mensualmente hasta el 2006 por Jesús Carlos , era el importe de 210 euros mensuales.
El mismo día del juicio, Jesús Carlos , con firma de abogado y procurador, presentó en el juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Loja (Granada), la querella que encabeza las presentes actuaciones, sirviendo dicha interposición de querella como base para formular su defensa, entre otras, una cuestión previa de prejudicialidad penal, la cual fue desestimada en el propio acto del juicio, en atención al contenido del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
IV- El pleito civil, juicio verbal nº 645/2007, seguido ante el juzgado de Iª instancia e instrucción nº 1 de Loja (Granada), concluyó por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, desestimando la demanda interpuesta por la acusada con imposición de costas a la misma, parte demandante. La desestimación tenía como fundamento la falta de correlación entre la renta debida (la sentencia parte de la naturaleza contractual arrendaticia, rechazando la posibilidad de un contrato de arrendamiento con opción de compra) con la que se reclama en la demanda, afirmando que existe '... una indeterminación del quantum de la renta arrendaticia que se reclama y que opera como presupuesto de la acción de desahucio...'. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la sentencia de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 15 de julio de 2009 , sirviendo de argumento el mismo empleado por el juez de instancia indicando '... la indeterminación de las rentas impide que prospere la acción de desahucio...no es el cauce procesal idóneo para debatir...las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado.'.-
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos, anteriormente declarados probados, no constituyen los delitos de falsedad documental en documento oficial ( art. 392.1º del C.P .), ni delito de falsedad en documento privado, ni el delito de estafa procesal ( art. 250.1.7º del C.P .) ni, por último, el delito de coacciones ( art.172 del C.P .) que han sido acusados, de manera exclusiva, por la acusación particular, personada en la causa. La pluralidad de tipos objeto de acusación exige un estudio detenido y separado de cada una de estas figuras, respecto de las que adelantamos no concurren sus elementos típicos como se verá a continuación, tanto en su modalidad individualizada como en fase o modalidad concursal, en la forma propuesta por la única parte acusadora en el proceso.
Conviene partir, en la resolución de la presente causa, de un dato que resulta importante como es que en relación con los anteriores hechos declarados probados, los cuales resultan, como no podría ser de otra manera, de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no existen posiciones contrapuestas de las partes respecto de los mismos, salvo en algún matiz concreto que posteriormente se indicará; en lo que disienten las partes es en las consecuencias que tales hechos deben acarrear para la acusada, y así mientras que la acusación particular afirma con rotundidad no solo su carácter delictivo y la subsunción en varios tipos penales, el Ministerio Fiscal y la defensa parten de la atipicidad de tales hechos respecto de los delitos acusados.
En un primer momento, la parte acusadora propone un delito de falsedad documental, tanto oficial como alternativamente privado, en concurso ideal con un delito de estafa procesal, lo que necesariamente obliga a fijar, como premisa, la naturaleza, oficial o privada, de los documentos que se tachan falsos por la acusación particular, para en un segundo paso, fijar si efectivamente son o no falsos con relevancia penal.
Se afirma que los quince recibos, correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2006 a noviembre de 2007, adjuntados con la papeleta de demanda de desahucio y reclamación de cantidad por la representación de Teresa , en fecha 22 de noviembre de 2007, son falsos, al igual que los diez recibos que se aportaron en la primera vista del juicio en fecha 25 de septiembre de 2008, para acreditar el impago de renta hasta dicha fecha. Respecto de éstos últimos indicar que no obran en las actuaciones dichos recibos, ni tras el visionado de la grabación del acto del juicio se puede inferir tal aportación de documentos por la parte demandante, dada la mala calidad de la grabación. No obstante, al afirmarse que los mismos eran de idénticas características a los unidos a la papeleta de demanda pero correspondientes a otras mensualidades, desde diciembre de 2007 a noviembre de 2008, y acusándose por un único delito de falsedad documental, el hecho resulta intrascendente. Lo importante es determinar cuál es su naturaleza de los referidos recibos.
Los documentos en cuestión son recibos de pago de alquiler por las correspondientes mensualidades y por importe de 400 euros cada uno de ellos. Literalmente consignan: ' He recibido de D. Jesús Carlos , y domicilio en CALLE000 nº NUM016 , la cantidad de cuatrocientos euros, correspondientes al alquiler de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM016 de Alhama de Granada. Recibí: Teresa ', no obrando firma alguna en los mismos. En relación con tales documentos la parte acusadora afirma que constituyen documentos oficiales porque si bien su naturaleza es privada en origen, lo cierto es que fueron creados para ser aportados a un procedimiento judicial.
La parte acusadora alude, sin mucha precisión, a lo que la jurisprudencia y doctrina denominan ' documentos oficiales por destino', esto es, aun siendo en su inicio, y a efectos falsarios, documentos privados no solo se incorporan a un expediente administrativo o judicial, lo que no transmutaría su carácter, sino que su única razón de ser es precisamente su incorporación a dicho expediente. ( STS 79/2002 de 24 de enero , 1529/2003 de 14 de noviembre y 32/2006 de 23 de enero , entre otras).
Sin embargo, la Sala no puede calificar a los recibos de rentas unidos a las actuaciones como ' documentos oficiales por destino' y ello porque si bien es cierto podemos llegar a la consideración que tales documentos se crearon ad hocpara su presentación en el procedimiento civil, no es menos cierto que un recibo de renta no tiene como única finalidad su presentación en un proceso judicial, ni su única virtualidad es esa, tales documentos no nacen con el irrefrenable destino de producir efectos en un orden oficial.
Lo que provoca la incoación del juicio verbal tramitado en el juzgado de 1ª instancia e instrucción de Loja, su tramitación y la posterior sentencia, es la papeleta de demanda y no que a la misma vayan unidos los supuestos recibos impagados, los cuales se aportan como medios probatorios, posteriormente sometidos a valoración del tribunal. La simple incorporación de un documento privado a un expediente oficial o público como puede ser un expediente judicial, no transmuta su naturaleza a documento oficial, salvo que por su esencia o naturaleza (certificados de instalación, quejas y reclamaciones municipales...) el documento no tenga virtualidad fuera del ámbito oficial. Resulta claro que el recibo de pago del alquiler tiene una finalidad propia y específica en el ámbito de las relaciones privadas del contrato de arrendamiento de inmuebles sin que su destino o finalidad sea un procedimiento o expediente oficial por más que se haya podido confeccionar a tal efecto.
Rechazada la naturaleza oficial de los documentos, procede afirmar que los mismos tienen una naturaleza exclusivamente privada. Por tanto, los hechos, en ningún caso pueden incardinar el tipo previsto en el artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1º, ambos del Código Penal . Restando por valorar si la falsedad contenida en los mismos como documentos privados, especialmente referida al importe de la renta mensual, 400 euros, tiene trascendencia penal.-
SEGUNDO.-El tipo penal recogido en el art. 395 del Código Penal castiga al que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del C.P . La acusación particular no especifica dentro de cuál de las tres posibilidades que recoge el citado precepto se encuadran los recibos de alquiler, supuestamente falsos: alteración del documento en sus elementos o requisitos esenciales, simulación de un documento en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad o suponiendo la intervención de persona o atribuyendo manifestaciones diferentes a las de los intervinientes.
Como indica la STS de 14 de abril de 2.000 , toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir, la función perpetuadora, (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), la probatoria, (adecuación para producir pruebas), o la garantizadora, (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar; por tal razón es decisivo establecer qué es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil -- hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste--. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad.
Resulta acreditado que Jesús Carlos nunca pagó como renta mensual el importe de 400 euros, que los documentos en cuestión nunca fueron utilizados en las relaciones personales entre las partes y que los pagos realizados por el Sr. Jesús Carlos a la acusada, lo fueron siempre por domiciliación bancaria en una cuenta de la entidad Caja Granada. Cualesquiera que sea el encaje que se dé a los documentos privados unidos a las actuaciones, parecen evocar con mayor seguridad el párrafo 2º del apartado 1º del artículo 390, lo cierto es que ninguna de las tres funciones antes aludidas y que son inherentes a cualquier documento, cumplen los recibos de pago de arriendo que aparecen en las actuaciones y que se incorporaron al pleito civil. Tales documentos, además de contener una declaración o manifestación por parte de la arrendadora (afirma que ha recibido el importe de 400 euros de renta), que ni siquiera los firma, por lo que podrían subsumirse en las falsedades ideológicas no típicas al tratarse de documentos privados, son fotocomposiciones utilizando ordenador o fotocopia, cuya función perpetuadora, probatoria y garantizadora exige: primero, que se hallen en poder del arrendatario, acreditativos del pago del precio del contrato de arrendamiento, y segundo, que se encuentren firmados por quien emite la manifestación de voluntad en él contendida. El hecho de que el acreedor-arrendador emita un conjunto de recibos, ni acredita que no existió el pago de la renta, ni que el importe mensual de renta ascendiera a 400 euros y no a otra cantidad, pues el valor probatorio, en su caso, de los citados documentos se encuentra cuando éstos están en poder del arrendatario y firmados por el arrendador, tal y como anteriormente se apuntó. La conclusión es que ninguna relevancia penal pueden tener los tan repetidos recibos de renta, los cuales resultan inocuos a los supuestos fines de determinar una renta de alquiler en el importe fijado en los mismos, lo que se pone de manifiesto con la simple lectura de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el pleito civil.
Junto con lo anterior, no puede desconocerse que según numerosos antecedentes jurisprudenciales, aun admitiéndose la tipicidad de la conducta (no es el caso), el hecho sería irrelevante en el supuesto de hecho enjuiciado donde se solicita el concurso ideal con el delito de estafa procesal. Pues cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que si ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 C.P .), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa -procesal-simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad. Se dice por la jurisprudencia, entre otras en STS núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 , que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la falsedad queda apartada y destipificada por la estafa procesal, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8. 4º C.P .). La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es, de acuerdo al delito para el que ley prevea mayor consecuencia jurídica, en este supuesto, el delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal , el cual absolvería el delito de falsedad en documento privado que ha sido acusado.-
TERCERO.-El núcleo de mayor importancia en el procedimiento por las consecuencias penológicas que acarrea y la gravedad de la conducta, viene constituido por la acusación de un delito de estafa procesal. Se afirma por la parte acusadora que el delito viene integrado por la conducta de interponer una demanda de desahucio con reclamación de cantidades correspondientes a rentas debidas, haciendo constar en la papeleta de demanda que el contrato fue verbal, cuando en realidad se suscribió por escrito, que el precio del alquiler era de 400 euros cuando en realidad era de 210 euros inicialmente y luego de 242 euros, adjuntando recibos confeccionados al efecto, y que el lugar de pago era una cuenta de la entidad Caja Rural cuando en realidad la cuenta era la nº NUM015 de la entidad Caja Granada. Se afirma que tales incorrecciones tenían la finalidad de obtener un beneficio ilícito en perjuicio de Jesús Carlos y de engañar al juzgador con la falsa apariencia de su autenticidad formal.
Respecto de la figura de la estafa procesal, ahora enjuiciada, no tiene notables diferencias con el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , debiendo de participar de todos sus caracteres, siendo la nota diferenciadora y justificativa de la agravación de la pena, que el sujeto engañado es el juez y la disposición patrimonial tiene como origen y fundamento una decisión emanada del juez engañado. Los distintos bienes jurídicos en conflicto que protege la figura de la estafa procesal no pueden confundir sobre su naturaleza de delito patrimonial, y no un delito contra la Administración de Justicia. Ello nos lleva a afirmar que la consumación del delito no se produce con el dictado de la resolución sino que es preciso el efectivo desplazamiento patrimonial, no produciéndose éste hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con una maniobra torticera. Mientras tanto solo se podrá hablar de actos de ejecución -tentativa- pero no de actos consumativos.
De lo dicho hasta ahora se infiere que de estimarse la existencia del delito de estafa procesal acusado, lo sería solo en grado de tentativa, art.16.1º del Código Penal , pues quedó acreditado en juicio que el pleito civil, en cuyo seno se practicó la maniobra engañosa a los fines de obtener una resolución ventajosa para los intereses de la parte actora -arrendadora-, terminó por sentencia firme siendo su pronunciamiento desestimatorio para la demandante, por lo que no se obtuvo por Teresa el resultado buscado.
La llamada 'estafa procesal', es de construcción enteramente jurisprudencial hasta que, tras la reforma operada en el art. 250 del Código por LO 5/2010, de 22 de junio , posterior a los hechos que aquí nos ocupan, obtuvo esa denominación concreta y la definición legal en el precepto (ahora bajo el núm. 7º). La nueva regulación trajo una acusada limitación del ámbito de aplicación de la figura, antes extensible a la ' simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', y ahora circunscrito a aquéllos que, ' en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Para la tentativa del delito será necesario que se hayan desarrollado en el procedimiento todas las maniobras que objetivamente puedan producir el resultado deseado, sin que la disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes a la voluntad del agente.
En el delito de estafa procesal, como en cualquier estafa, el elemento esencial del mismo es que ha de concurrir un error bastante realizado en el ámbito del procedimiento judicial cuya finalidad es producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso. El error ha de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del que juzga, y además, para superar el conjunto de garantías del procedimiento, debiéndose de tener presente que el referido delito no tiene por objeto castigar a todo litigante que no respete las normas de la buen fe que exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supuesto al que se refiere la STS citada por el Ministerio Fiscal de fecha 4 de diciembre de 2013 , no pudiendo constituir estafa procesal cualquier empleo de estrategias procesales, siendo exigible algo más. Nuevamente hay que recordar que no es un delito contra la Administración de Justicia, por lo que no toda ocultación de hechos, la aportación de una versión parcial o la elección de un procedimiento determinado, dado que en el proceso civil rige el principio de rogación, no integran, sin más, la acción típica.
Partiendo de las anteriores consideraciones y yendo al supuesto que nos ocupa, la Sala considera que no concurre en el caso enjuiciado el elemento 'estrella' de la estafa, esto es, el engaño bastante. Más bien todo lo contrario. La actuación procesal de la parte actora no encuentra justificación si no se valora desde el plano del error material de quien redactó y preparó la demanda. Afirmar que la renta era de un importe superior al que claramente aparecía documentado a través de los extractos bancarios es una maniobra procesal muy salvable; aportar como prueba de ello unos documentos confeccionados ex proceso que técnicamente están privados de eficacia probatoria por la ausencia de firma y la tenencia por parte del emisor y no del receptor, no merece, ni tan siquiera, el término de maniobra; o, por último, errar en la entidad bancaria donde se produce el pago, no supera los límites de un engaño. Sin que nada haya que decir respecto de la naturaleza verbal o escrita del contrato pues negar que existía un documento firmado, nada aportaba, pues el documento, tal y como fue confeccionado, carente de los elementos esenciales de todo negocio jurídico, valía tanto como no haberlo suscrito, y sin que ello pudiera tener la finalidad pretendida por la acusación particular, de obviar las circunstancias concurrentes al tiempo de la contratación y la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuya existencia resulta más que dudosa. Que las aludidas circunstancias no constituyeron engaño bastante se evidencia con la lectura de las dos sentencias, de primera y segunda instancia, dictadas en el procedimiento civil, no siendo instrumentos mínimamente eficaces, no ya para engañar al juez, sino tan siquiera para hacerlo dudar.
Como consecuencia de lo anterior, no estimándose concurrente en el supuesto de autos el necesario engaño bastante que ha de presidir la conducta de la autora del delito, procede desestimar la acusación que por delito de estafa procesal se dirigía contra Teresa .-
CUARTO.-La última acusación va referida al delito de coacciones. El supuesto delito de coacciones, artículo 172 del Código Penal , según la parte, radicaría en la interposición de un procedimiento civil de desahucio con reclamación de cantidad, con la intención de doblegar la voluntad del demandado a aceptar el precio impuesto unilateralmente por la arrendadora para la opción de compra (entre 32 y 35 millones de pesetas) en el año 2006, cuando, en realidad el precio pactado para dicha opción fueron 8.500.000 de pesetas, al inicio de la relación contractual.
Antes de entrar en el estudio del delito acusado para llegar a la consideración de su inexistencia en el supuesto de autos, tal y como ya se adelantó, resulta relevante unas consideraciones previas sobre la relación contractual existente entre Teresa y Jesús Carlos . Dicha relación se inicia a comienzos del año 2002 y mientras la acusada y su defensa, hablan de un simple arrendamiento de vivienda, posteriormente ampliado a un garaje, la representación del Sr. Jesús Carlos alude a la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, postura que ya mantuvo en las actuaciones del juicio de desahucio tramitado y que formuló para oponer la complejidad de la relación arrendaticia, y por tanto, la improcedencia del procedimiento elegido por la actora (dado su carácter sumarial y de cognición limitada), si bien, ello fue desestimado por las resoluciones firmes dictadas en el juicio verbal nº 647/2007. A propósito de dicha relación, salvo las declaraciones contradictorias de las partes, solo consta (f.135) un documento, contrato de arrendamiento de finca urbana normalizado, sin fecha, en el que aparece únicamente los datos personales de los contratantes y su firma. En dicho documento no consta ni la identificación de la finca sobre la que recae el contrato, ni el conjunto de estipulaciones propias de todo contrato de arrendamiento (precio, duración, conservación,...). No obstante, ambas partes coinciden en indicar que dicho documento se firmó al tiempo de comenzar su relación contractual y como prueba de la misma. No resulta por tanto aventurado decir que la relación entre las partes nace de un acuerdo verbal entre las mismas sin que conste de manera objetiva las cláusulas por las que debían de regirse. Tanto en el procedimiento civil como en el acto del juicio, Jesús Carlos ha manifestado que el acuerdo era que él pagaba 210 euros al mes, ocupando la vivienda la cual no estaba terminada por entero, faltándole algunos remates (pintura), y una vez los 'papeles' se hubieran solucionado y figurara la vivienda a nombre de Teresa , adquiriría la misma en propiedad por el precio de ocho millones y medio de pesetas, precio al que se descontaría las rentas ya abonadas hasta ese momento. Continúa diciendo que llegado el momento, año 2006, Teresa le exigió 35 millones de pesetas (o 32.500.000 de pesetas, como dijo en el acto del juicio), cambiando, por tanto, de manera unilateral el precio de la venta, lo que determinó que a partir de ese momento dejara de pagar el importe de 242 euros mensuales (se había incrementado el precio por el uso de un garaje) hasta la actualidad, donde si bien no habita el inmueble tiene en su poder las llaves del mismo, no habiéndolas devuelto a la propietaria. Frente a ello, Teresa afirma que lo acordado fue un contrato de alquiler de vivienda, sin más, aunque reconoce, al menos en el acto de la vista del pleito civil, que las relaciones se rompieron en el año 2006 y que por entonces ella le dijo al arrendatario que si quería la vivienda era por el precio de 24 millones de pesetas, ofreciendo el SR. Jesús Carlos solo diez millones de pesetas.
De las anteriores manifestaciones contradictorias difícilmente puede calificarse la relación contractual que unía a las partes salvo en el hecho constatado de la cesión del uso de la vivienda, y plaza de garaje, que no puede tener más consideración jurídica que la de un contrato de arrendamiento urbano, a pesar de solo tener Teresa ' de palabra' la propiedad del inmueble. La posibilidad de la opción de compra, como parece ser fue suscrita por el marido de Teresa a otros ocupantes de las viviendas de la misma promoción que llegaron a materializarla, así lo declararon los testigos Bernarda y Demetrio , no aparece ni tan siquiera mínimamente acreditada en el supuesto de autos, ni que por que ello fuera así respecto de los testigos citados puede afirmarse que lo fuera respecto de Jesús Carlos . No obstante, no resulta extraño que hubiera conversaciones informales sobre la posibilidad de adquirir la propiedad del inmueble por parte del arrendatario pero no un acuerdo en firme sobre tal particular; el supuesto contrato con opción de compra solo resulta corroborado por la declaración testifical del perjudicado, tanto respecto de su existencia como en relación al precio pactado, cuya credibilidad subjetiva resulta muy dudosa, debido a los intereses en conflicto.
Todo lo anterior sirve para determinar si la intención de Teresa al interponer el juicio de desahucio nº 645/2007, seguido ante el juzgado de 1ª instancia e instrucción de Loja, solicitando el lanzamiento del citado de la vivienda ahora con nº de gobierno NUM016 de la CALLE000 de Alhama de Granada y el importe de las rentas vencidas y no abonadas, era hacer que el arrendatario se doblegara al precio de la opción de compra unilateralmente fijado por ella, o simplemente, debido a las desavenencias entre las partes pues la arrendadora quería vender y el arrendatario no quería pagar el precio exigido, ejercitando una especie de derecho de retracto, la voluntad de aquella no era sino poner fin al contrato de arrendamiento, dejando la casa libre y expedita de moradores para proceder a su venta. La respuesta está a favor de ésta última opción, fundamentalmente por dos razones.
Si el inicio del pleito civil era una maniobra coaccionante, integradora de la conducta del artículo 172 del Código Penal , para doblegar la voluntad de Jesús Carlos y que éste adquiriera la vivienda por un precio superior al querido (fuera o no una opción de compra o un derecho de retracto o una simple venta), lo más fácil hubiera sido emprender acciones judiciales con tal finalidad. Resulta difícil considerar que el juicio verbal de desahucio tenía dicha finalidad porque, en definitiva, no es algo que fluya de manera natural de tal planteamiento; la aceptación o no de un precio de venta de un inmueble no depende ni es consecuencia de la interposición de un proceso civil que tiene como más clara finalidad la desocupación del inmueble. Con tan rocambolesco planteamiento, tal y como indicó la defensa, la interposición por la parte acusadora de la querella que encabeza las actuaciones, el mismo día señalado para la vista del juicio civil, era coaccionante para doblegar la voluntad de la arrendadora a aceptar un precio inferior. Ello no se sostiene, ni en un sentido, ni en otro.
En segundo lugar, no resultan encajables al supuesto de hecho, los presupuestos necesarios que toda coacción penal exige, entre otros el empleo de violencia, tanto la física como la moral e incluso la llamada vis in rebus. El bien jurídico protegido es y debe seguir siendo siempre la libertad, entendida como valor constitucional, motivo por el que pacífica Jurisprudencia viene poniendo el acento en la necesidad de ese dolo específico de atentar a la libertad de obrar de otra persona, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad; esa y no otra ha de ser precisamente la línea divisoria no ya sólo con figuras afines sino también con comportamientos atípicos. Afirmar que la interposición por parte de Teresa de un proceso civil de desahucio contra el ocupante de una vivienda de su propiedad el cual lleva un año sin abonar la renta, al margen de cualquier otra consideración, no puede calificarse de violencia, ni siquiera moral, sino del legítimo ejercicio de un derecho, con independencia del resultado final del proceso en atención a las alegaciones de las partes, pruebas y circunstancias concurrentes.
Por tanto, tampoco la acusación por delito de coacciones, de conformidad con el artículo 172 del Código Penal puede ser estimada, resultando procedente un pronunciamiento absolutorio para la acusada, el cual quedó avanzado al comienzo de los fundamentos de derecho.-
QUINTO.-Las costas procesales se han de declarar de oficio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimarse la concurrencia por parte del querellante de mala fe o temeridad, presupuestos ineludibles para acceder a la petición que realiza la defensa de la acusada.
El Tribunal Supremo, a propósito de la condena en costas del proceso penal, tiene declarado que no existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 en relación al 120.3 de la Constitución Española ). La regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones acusatorias de la acusación particular, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( STS de 5 de julio de 2004 , 25 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 ).
Como se apuntó la inexistencia de una definición legal, de los conceptos de mala fe y temeridad da lugar, según la jurisprudencia, da un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual, siguiendo el criterio jurisprudencial, debe entenderse que tales circunstancias (mala fe y temeridad) han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndole no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma.
En el caso de autos resulta difícil pensar que el querellante estuviera en la creencia o conciencia de su falta de razón procesal, aspecto subjetivo relacionado con la mala fe, e igualmente no puede decirse que su conducta procesal objetiva carezca de todo fundamento defendible en derecho, aspecto objetivo que puede identificarse con la temeridad. Y ello porque la absolución de la acusada no se basa en la existencia o no de unos hechos, todo lo contrario, los mismos se admiten desde fase sumarial y así quedan reflejados en la declaración de Hechos Probados, es la valoración de tales hechos y su encaje o no en los elementos descriptivos de los tipos acusados, lo que conduce a la absolución, negando su existencia la presente sentencia. Y para llegar a estas consideraciones ha resultado necesario la celebración del juicio oral en una adecuada y exhaustiva valoración conjunta de la prueba.
No puede desconocerse que el Ministerio Fiscal tras la práctica de la diligencia complementaria que solicitó tras la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y hasta el momento mismo del juicio oral, ha mantenido la petición absolutoria de la acusada. De igual forma, es incuestionable que la querella que encabeza las actuaciones es una de las respuestas que Jesús Carlos realiza tras la demanda del desahucio y reclamación de cantidad, con un claro objetivo, sin perjuicio de otros concurrentes, suspender las actuaciones civiles en marcha. Sin embargo, ambas circunstancias se muestran insuficientes para la Sala como justificadoras de la imposición de las costas a la acusación particular
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la imposición de las costas a la acusación particular o querellante ha de tener un carácter restrictivo, procede declarar las costas de oficio.-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Teresa de los delitos de falsedad en documento oficial, de falsedad en documento privado, estafa procesal y coacciones de los que venía siendo acusada por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.-
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la L.E.Crim ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
