Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Leon, Tribunal Jurado, Rec 57/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 24089381002014100002

Resumen:
Carlos Javier Álvarez Fernández Audiencia Provincial de León

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00249/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:24089 43 2 2012 0110720

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000057 /2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Berta Graciela , Cristobal Felix

Procurador/a: , BEGOÑA PUERTA LOZANO , ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Letrado/a: , MARIA ANGELES GARMILLA REDONDO , JOSE G. ALVAREZ PRIDA DE PAZ

Contra: Elias Julio , Amalia Teresa

Procurador/a: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ, LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, GERARDO GUTIERREZ SUAREZ

Este Tribunal de Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de LEON, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 249/2.014

En la ciudad de León, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, constituído en esta Audiencia Provincial de LEON, Sección 3ª, y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado de la misma DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, la causa de la Ley de Jurado nº 57/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de LEON, seguida por los delitos de homicidio, omisión del deber de socorro y encubrimiento, contra los siguientes acusados: DON Elias Julio , hijo de Artemio Francisco y de Encarnacion Inocencia , nacido el día NUM000 -1.980, en Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, y en situación de prisión provisional por esta causa de la lleva privado desde el día 17 de Mayo de 2.012, defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen y representado por el Procurador Don Juan Carlos Suárez Quiñones; y DOÑA Amalia Teresa , hija de Romualdo Higinio y de Noemi Yolanda , nacida el día NUM001 de 1.973, en León, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 17 de Mayo al 22 de Junio de 2.012, defendida por el Letrado Don Gerardo Gutiérrez Suárez y representada por la Procuradora Doña Laura Fernández Fernández.

Han sido partes acusadoras elMINISTERIO FISCAL, así comoDOÑA Berta Graciela, que actúa en su nombre y en el de su hija menor de edad Doña Milagros Alejandra , representada procesalmente por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano y asistida de la Letrada Doña María Angeles Garmilla Redondo, yDON Cristobal Felix, representado por la Procuradora Doña Ana Alvarez Morales y asistido del Letrado Don José-Gerardo Alvarez Prida de Paz.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción número 1 de LEON se siguió la causa de Tribunal de Jurado nº 1/13, por los presuntos delitos de homicidio consumado, omisión del deber de socorro y encubrimiento, y, una vez remitidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial, se ha procedido a la tramitación legal correspondiente, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral los días 5 a 8 de Mayo de 2.014.

SEGUNDO .- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos, elevando a definitivas las conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal de 1.995, de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del mismo Código , y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º-a) del citado Código , siendo autor del primero, conforme al artículo 28, párrafo primero del Código Penal , el acusado Don Elias Julio , mientras que la otra acusada Doña Amalia Teresa sería autora de los otros dos delitos, conforme a lo dispuesto en éste último precepto, sin la concurrencia en los acusados de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que interesó para dichos acusados las penas de catorce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa, para el primero de dichos acusados, y para la segunda de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de omisión del deber de socorro, y de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono de la prisión preventiva sufrida, por el delito de encubrimiento, pago de las costas y que, como responsabilidad civil, el acusado Don Elias Julio indemnice por la muerte de Don Norberto Urbano a su hija Doña Milagros Alejandra en 145.000 Euros y a su padre Don Cristobal Felix en la cantidad de 10.500 Euros.

TERCERO .- En idéntico trámite indicado en el apartado anterior, la acusación particular ejercida por la madre de la menor DOÑA Milagros Alejandra calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal , del que es autor el acusado Don Elias Julio y cómplice la acusada Doña Amalia Teresa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y pago de las costas, para el primer acusado, y de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y pago de las costas, para la segunda acusada, debiendo ambos indemnizar a la hija menor del fallecido por los perjuicios y daños morales causados por la muerte de su padre en la cantidad de doscientos mil Euros.

Por su parte la acusación particular ejercida por DON Cristobal Felix efectuó idéntica calificación jurídico-penal y se solicitaron idénticas penas que la anterior, si bien, en cuanto al pronunciamiento de costas, se instó expresamente la inclusión en el mismo de las causadas por la acusación particular, y, en cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, se pidió que los dos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente a Don Cristobal Felix , en concepto de perjuicios y daños morales por la muerte de su hijo, en la cantidad de 30.000 Euros.

CUARTO .- La Defensa del acusado DON Elias Julio elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, a cuyo tenor sostuvo que el mismo no ha tenido participación en la muerte de Don Norberto Urbano , sin perjuicio de alegar, en todo caso, que la herida sufrida por éste último no era mortal de necesidad, al ser susceptible de tratamiento médico, y sin que se le prestase la atención médica adecuada, por causa no imputable al acusado; subsidiariamente, se alegan diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: por un lado la eximente completa del artículo 20.1ª, o alternativamente 2ª, del Código Penal , por la situación de reiterado consumo de drogas por parte del mismo; subsidiariamente a lo anterior, se invoca la valoración de tal circunstancia como atenuante, del artículo 21, 1ª ó 2ª, o en todo caso como atenuante analógica del artículo 21.6ª (quiere seguramente decir 7ª). Finalmente, se alega la circunstancia atenuante de haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos, dado que se presentó voluntariamente en la Comisaría en cuanto se dio noticia verbal o rumor de que se preguntaba por él, si bien no se ubica dicha circunstancia en ningún apartado concreto del artículo 21 del Código Penal , pudiendo ampararse tanto en la circunstancia 4ª, como analógicamente en la 7ª de dicho precepto.

Por la Defensa de la acusada DOÑA Amalia Teresa elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que sostuvo que los hechos no son, respecto de la misma, constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución, sin perjuicio de alegar, respecto del delito de encubrimiento que se imputa, que en todo caso concurriría en ella la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 454 del Código Penal , al hallarse ligada la misma de forma estable con el otro acusado por relación de afectividad análoga al matrimonio.

QUINTO .- El Jurado, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto de culpabilidad respecto del acusado DON Elias Julio por la comisión, en concepto de autor, de un delito de homicidio, y asimismo veredicto de culpabilidad respecto de la acusada DOÑA Amalia Teresa por la comisión de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de encubrimiento, y de no culpabilidad por la comisión, en concepto de cómplice, de un delito de homicidio.

Leído el veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo las peticiones en cuanto a las penas y responsabilidades civiles que constan en sus conclusiones definitivas.

Igualmente, las acusaciones particulares, y exclusivamente en cuanto al delito de homicidio y respecto del acusado Don Elias Julio , mantuvieron las peticiones de pena y responsabilidades civiles de sus conclusiones definitivas.

Finalmente, ambas Defensas manifestaron su discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas.


Son hechos que se declaran probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

1.- Sobre las 2,15 horas del día 17 de Mayo de 2.012, el acusado DON Elias Julio , de 31 años de edad, llegó en el vehículo, marca Renault-19, modelo 'Chamade', de color blanco, matrícula BO-....-Q , de su propiedad y que él mismo conducía, a la CALLE000 de esta ciudad de León, estacionando el vehículo muy próximo al nº NUM002 de dicha calle en el que residía, en su piso NUM003 NUM004 , Don Norberto Urbano .

2.- Cuando Don Norberto Urbano vio, desde su domicilio, el vehículo del acusado Don Elias Julio , bajó corriendo a la calle y se dirigió al mismo, aproximándose a la puerta del conductor y, como la ventanilla de la misma estuviera bajada, lanzó un puñetazo a Don Elias Julio , el cual, estando todavía dentro del vehículo, sujetó el brazo con el que Don Norberto Urbano le intentaba agredir y, al mismo tiempo, cogió una navaja que llevaba, con una hoja de aproximadamente 1,5 centímetros de ancho y más de 6 centímetros de largo, e inmediatamente, le asestó una puñalada en el pecho a Don Norberto Urbano , clavándole la navaja aproximadamente en el centro del tórax, con un trayecto oblicuo de izquierda a derecha y ligeramente de abajo a arriba, en la pared paraesternal derecha.

3.- El acusado DON Elias Julio apuñaló a Don Norberto Urbano con intención de causarle la muerte.

4.- La puñalada produjo a Don Norberto Urbano una herida punzante en el tórax que, tras seccionar el cartílago condro-costal de la segunda costilla del hemitórax, llegó al mediastino y perforó la pared antero-lateral de la aorta.

5.- La herida punzante sufrida por Don Norberto Urbano era mortal de necesidad, ya que el sangrado de la aorta es masivo y la muerte sobreviene en pocos minutos por la hemorragia.

6.- Don Norberto Urbano , tras recibir la puñalada, tuvo tiempo de regresar a refugiarse en su vivienda, accediendo a la misma, si bien se desplomó en el pasillo donde falleció a consecuencia de la puñalada recibida y la consiguiente hemorragia masiva.

7.- La acusada DOÑA Amalia Teresa , de 39 años de edad, el día y a la hora arriba indicadas, ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo expresado, acompañando a su conductor, el otro acusado Don Elias Julio .

8.- Tras el apuñalamiento de Don Norberto Urbano y refugiarse éste dentro de su domicilio, la acusada DOÑA Amalia Teresa siguió al mismo al interior de la vivienda y, pese a apreciar la gravedad de la herida que presentaba el agredido, se marchó a los pocos minutos y dejó a la víctima tendida en el suelo, sin prestarle otro auxilio ni dar aviso a los servicios de emergencia o a la Policía a fin de que recibiera asistencia sanitaria o fuera trasladado a un hospital, y no dio aviso de los hechos hasta las 4,54 horas, en que efectuó la primera llamada al servicio de emergencia 112.

9.- La acusada DOÑA Amalia Teresa , teniendo pleno conocimiento de que había sido el otro acusado Don Elias Julio quien había apuñalado y causado la muerte a Don Norberto Urbano , manifestó en su llamada al servicio de emergencia 112 que habían sido dos personas de etnia árabe los que habían entrado en el domicilio de Don Norberto Urbano , y después, sobre las 13,00 horas del mismo día, dijo a varios amigos a los que llamó que había encontrado a Don Norberto Urbano cuando regresaba a su domicilio, sangrando, y que había visto cómo se alejaba corriendo del lugar un hombre con una capucha negra, ocultando también posteriormente a los funcionarios de Policía que acudieron al lugar tras encontrase el cadáver que había presenciado cómo el acusado Don Elias Julio lo apuñalaba, todo ello con la intención de evitar que se descubriera que había sido éste último el que había causado la muerte.

10.- El acusado DON Elias Julio era adicto a las drogas desde hace muchos años atrás y, en concreto, en la fecha en que ocurrieron los hechos, además de otras drogas, consumía habitualmente heroína fumada, pero no se ha probado que, en el momento de cometerse los hechos, sufriese una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con una situación latente de alteración psicopatológica que influyese en su conducta hacia el mundo exterior, anulando o aminorando sus frenos inhibitorios.

11.- La acusada DOÑA Amalia Teresa , al cometer los hechos enjuiciados que se le imputan, padecía un trastorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de diversas drogas, pero ello no anulaba ni disminuía sus normales capacidades de entendimiento y voluntad.

12.- El fallecido Don Norberto Urbano tenía 37 años de edad y estaba divorciado, desde el 18 de Febrero de 2.010, de su esposa Doña Berta Graciela , y de ese matrimonio nació una hija, Doña Milagros Alejandra , nacida el NUM005 de 2.002.

13.- Asimismo vive el padre del fallecido, Don Cristobal Felix , de 58 años de edad.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídico-penal.-

Los hechos declarados probados, y fijados de conformidad de las partes, son legalmente constitutivos, en primer término, de undelito consumado de homicidiodel artículo 138 del Código Penal , puesto que, tal y como se recoge de forma clara y contundente en el relato de hechos probados, el acusado que luego se dirá, con intención de causar su muerte, asestó una puñalada en el pecho a Don Norberto Urbano , clavándole una navaja aproximadamente en el centro del tórax, con un trayecto oblicuo de izquierda a derecha y ligeramente de abajo a arriba, en la pared paraesternal derecha, lo que produjo a la víctima una herida punzante en el tórax que, tras seccionar el cartílago condro-costal de la segunda costilla del hemitórax, llegó al mediastino y perforó la pared antero-lateral de la aorta, y que era mortal de necesidad, ya que el sangrado de la aorta es masivo y la muerte sobreviene en pocos minutos por la hemorragia, si bien el agredido, tras recibir la puñalada, tuvo tiempo de refugiarse en su vivienda, situada a escasos metros del lugar de la agresión, accediendo a la misma, si bien se desplomó en el pasillo donde falleció a consecuencia de la puñalada recibida y la consiguiente hemorragia masiva.

Aparte del anterior elemento fáctico objetivo, y en cuanto al dolo o intención de matar por parte del autor, el mismo se extrae lógicamente de las propias circunstancias en que tal hecho se ha desarrollado, en especial y con carácter indudable, de la naturaleza de la puñalada que, con un solo golpe, afecta a una zona vital del cuerpo de la víctima, en el centro del tórax y muy próxima al corazón, siendo además de la suficiente intensidad como para penetrar hasta tal punto que traspasó la protección de la parrilla costal, perforó el mediastino y la pared antero-lateral de la aorta, lo que produjo de inmediato una hemorragia masiva y, en definitiva, un shock hipovolémico que determinó el fallecimiento en pocos minutos de la víctima.

Por otro lado, aun cuando pudiera hipotéticamente discutirse la existencia de un dolo directo de matar, no puede ignorarse que, como han establecido las SSTS de fecha 27 de Mayo de 2.004 , 16 de Marzo de 2.006 y 30 de Enero de 2.009 , recaídas en supuestos similares al aquí enjuiciado, cualquier persona sabe y puede conocer que un ataque con un arma blanca a ese lugar del cuerpo humano ocasiona un peligro serio para la vida, de lo que cabe lícitamente deducir que el autor de dicho ataque tuvo que necesariamente representarse con claridad que, con su acción, creaba un elevado riesgo para la vida de su contrincante, jurídicamente desaprobado, con alta probabilidad de que se produjese el fatal resultado, como de hecho se produjo, y, pese a ello, realizó la indicada acción agresiva sin importarle las consecuencias, por lo que en todo caso hay que entender presente también, en defecto del dolo directo, el eventual, que acarrea además idéntica responsabilidad penal conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada.

El Jurado ha tenido en cuenta para obtener las conclusiones fácticas antedichas el informe definitivo de la autopsia y las declaraciones de los peritos-forenses que aportan todos los datos sobre las lesiones y la causa inmediata de la muerte de Don Norberto Urbano .

Los hechos declarados probados son, además, constitutivos de undelito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , donde se castiga al que 'no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros'.

En el relato de hechos que establece la presente sentencia, a tenor de lo que el Jurado ha fijado en su veredicto, se afirma estar probado que la acusada que luego se dirá, que no había participado en el homicidio, pero que siguió de inmediato tras la agresión a Don Norberto Urbano refugiado en el interior de su vivienda, pese a apreciar la gravedad de la herida que el mismo presentaba, se marchó a los pocos minutos y le dejó tendido en el suelo, sin prestarle otro auxilio ni dar aviso a los servicios de emergencia o a la Policía a fin de que recibiera asistencia sanitaria o fuera trasladado a un hospital, y no dio aviso de los hechos hasta las 4,54 horas, en que efectuó la primera llamada al servicio de emergencia 112.

Tales hechos encajan perfectamente en todos y cada uno de los presupuestos de la indicada figura delictiva que, tal y como ha establecido la STS de 24 de Septiembre de 2.012 , remitiéndose a la de 19 de Enero de 2.000 , requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, que necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

Ante el reparo efectuado por una de las Defensas de que no concurre el presupuesto de que nos hallemos ante una situación de persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, puesto que la muerte de la víctima se produjo de forma casi inmediata, de manera que nada podía hacerse ya por ella, es cierto que la acusada que luego se dirá manifestó en el acto del juicio que, hallándose en la vivienda a donde había acompañado a Don Norberto Urbano , éste se desplomó y pudo comprobar que expiraba, al encontrarle muy pálido y haberse orinado espontáneamente, por lo que abandonó el lugar consciente de que la muerte ya se había producido, pero tales manifestaciones entran en clara contradicción con lo que dicha acusada había referido durante la instrucción, en el sentido de que precisamente abandonó la vivienda para tratar de pedir auxilio al no poder hacerlo desde su teléfono móvil por no tener saldo, ni desde el del agredido por no saber manejarlo, cerrándose tras ella la puerta y no pudiendo volver a entrar, pese a lo cual tampoco recabó el auxilio exigido, no habiendo efectuado la primera llamada de socorro hasta horas después. También entran en contradicción con lo manifestado por dicha acusada posteriormente, al día siguiente, a los amigos del fallecido a los que dio aviso y a los que, en ningún momento, reveló que Don Norberto Urbano estuviese ya muerto.

Tales contradicciones han sido perfectamente observadas y valoradas por el Jurado y así lo expresan en la motivación del veredicto.

Y, finalmente, los hechos son también constitutivos de undelito de encubrimientodel artículo 451 del Código Penal , en el que se castiga al que, 'con conocimiento de la comisión de un delito y, sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes', bien 'ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento', bien 'ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o de su agentes, o a sustraerse a su busca o captura', siempre que, entre otras circunstancias, se trate de 'un delito de homicidio'.

También se dan dichos presupuestos a tenor del relato de hechos probados que han quedado establecidos con base en el veredicto del Jurado, y así la acusada que luego se dirá, teniendo pleno conocimiento de que había sido el otro acusado Don Elias Julio quien había apuñalado y causado la muerte a Don Norberto Urbano , manifestó en su llamada al servicio de emergencia 112 que habían sido dos personas de etnia árabe los que habían entrado en el domicilio de Don Norberto Urbano , y después, sobre las 13,00 horas del mismo día, dijo a varios amigos a los que llamó que había encontrado a Don Norberto Urbano cuando regresaba a su domicilio, sangrando, y que había visto cómo se alejaba corriendo del lugar un hombre con una capucha negra, ocultando también posteriormente a los funcionarios de Policía que acudieron al lugar tras encontrase el cadáver que había presenciado cómo el acusado Don Elias Julio lo apuñalaba, todo ello con la intención de evitar que se descubriera que había sido éste último el que había causado la muerte.

En este apartado los elementos de convicción a los que se ha atenido el Jurado para emitir su veredicto son las manifestaciones de la acusada en el juicio y durante la instrucción, con valoración de las contradicciones en que incurrió la misma, así como a las declaraciones de los Agentes de la Policía Local de León acerca de las horas de llamada al 112 y la primera intervención de los mismos en el domicilio de Don Norberto Urbano .

SEGUNDO.-Participación.-

En cuantoal delito de homicidio.-

Conforme al veredicto del Jurado, del expuesto delito consumado de homicidio es responsable, criminalmente, en concepto de autor, el acusado DON Elias Julio , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

La prueba de los hechos y de la participación del acusado, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en las declaraciones realizadas por el testigo protegido nº NUM003 en el acto del juicio que, con pequeñas salvedades, es conforme a la realizada por dicho testigo durante la instrucción, atendiendo además a la credibilidad que el Jurado concede al mismo. También, en la declaración del testigo Don Celso Urbano que el Jurado considera esencialmente coincidente con las declaraciones del testigo protegido antes mencionado, sin que exista relación entre ambos.

Por ello, debe afirmarse, en los términos del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación del acusado declarado culpable por el Jurado, habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dicho acusado amparaba.

No puede obviarse, por haber sido suscitada por la Defensa del acusado, la cuestión acerca de la validez y eficacia probatoria de la declaración del indicado testigo protegido nº NUM003 , cuya identidad no ha sido revelada en ningún momento, por más que, durante todo el procedimiento, se hayan manifestado datos que permiten sospechar con bastante firmeza que dicha Defensa conocía perfectamente la misma, y ello pese a haberse intentado sin éxito ante este Tribunal, por decisión que fue después confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

Con independencia de ello, el testigo protegido nº NUM003 declaró en el acto del juicio, con las medidas necesarias para no ser visualizado por los acusados, sometiéndose al interrogatorio cruzado de las partes, y la indicada Defensa del acusado pudo dirigir al testigo las preguntas que estimó convenientes, y, entre ellas, las referentes a posibles motivaciones espúreas en su testimonio, en concreto a si la Policía u otras Autoridades habían ofrecido al testigo o a su familia determinados beneficios para el padre inmerso, al parecer, en alguna causa penal. Las contestaciones del testigo protegido nº NUM003 y también de la testigo protegido nº NUM006 , madre del anterior, fueron espontáneas y ambos reconocieron, pero de una forma confusa, que el indicado familiar sí había obtenido determinada reducción de la pena, aunque en todo caso ambos reiteraron haber dicho en todo momento la verdad. Los términos confusos de sus manifestaciones, explicadas sustancialmente por la condición de menor del primero de dichos testigos y la baja formación cultural de ambos (que son de raza gitana), no quedaron aclarados, pero el Ministerio Fiscal, con posterioridad a esas declaraciones, rebatió las insinuaciones, alegando que el padre del menor había sido condenado por sentencia anterior a los hechos enjuiciados, habiendo sido estimado igualmente con anterioridad un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que rebajó la pena impuesta en primera instancia, por lo que no es cierto que obtuviese reducción alguna de su condena, y en cuanto a los beneficios que en la ejecución pudo obtener fueron aquellos a los que, legalmente, tenía derecho. Para acreditar tales alegaciones ofreció prueba documental consistente en testimonio de las sentencias de primera y segunda instancia y otras actuaciones, la cual, pese a la oposición y protesta de la Defensa, fue admitida por el Presidente de este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que quedaron incorporados dichos documentos que han sido valorados por el Jurado.

En definitiva, ningún reparo cabe hacer a la declaración del indicado testigo protegido nº NUM003 , siendo la misma perfectamente válida, tanto desde el punto de vista constitucional como puramente legal, para basar en ella la valoración que ha efectuado el Jurado, y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por otro lado, la Defensa del acusado ha cuestionado otra de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto la consistente en la declaración de los testigos, todos ellos Autoridad y funcionarios policiales, que declararon haber oído al acusado Don Elias Julio relatar de forma espontánea en las dependencias de la Comisaría de Policía de León, donde se encontraba detenido, una vez que había sido informado de sus derechos constitucionales y se le había intentado recibir declaración en presencia de Letrado designado de oficio si bien en la misma se acogió al derecho a no declarar, cómo habían ocurrido los hechos, reconociendo de forma clara su participación en el apuñalamiento de la víctima. Por dicha Defensa se sostiene que dicha prueba no tiene carácter de tal, y carece de valor alguno, por no haber sido efectuada en presencia de Abogado y por no haberse incorporado al atestado, apareciendo únicamente que de tal circunstancia se dio cuenta por escrito a medio de un oficio dirigido al Juez de Instrucción, varios días después, y firmado no por los funcionarios encargados directamente de las diligencias policiales, sino por el Comisario Jefe de Operaciones, todo lo cual se tacha de inadmisible.

Sin embargo, tales circunstancias, aun cuando fueran constitutivas de una mera irregularidad desde el punto de vista de legalidad ordinaria ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no alcanzan la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de ésta última Ley Orgánica, y nada impide que las manifestaciones referidas pudieran haber alcanzado cierta efectividad como elemento probatorio, puesto que fueron efectuadas realmente con espontaneidad por el acusado, el cual había sido anteriormente instruído de sus derechos fundamentales, en especial el de no declarar o no declararse culpable, y además fueron debidamente incorporadas al juicio oral a través de los expresados testigos directos y presenciales de dichas manifestaciones, sujetos por tanto a las debidas garantías de contradicción por las partes, todo lo cual ha permitido su valoración racional por el Jurado que ha percibido la prueba con inmediación, pudiendo servir como corroboración de lo que pudiera venir acreditado por otros medios probatorios no cuestionados, y así lo admitido la STS de 17 de Octubre de 2.000 , que se remite a otras de 7 de Febrero y 22 de Septiembre del mismo año .

En cuanto aldelito de omisión del deber de socorro.-

Conforme al veredicto del Jurado, del expuesto delito de omisión del deber de socorro es responsable, criminalmente, en concepto de autora, la acusada DOÑA Amalia Teresa , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

La prueba de los hechos y participación de la acusada respecto de tal delito, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta igualmente en la declaración del testigo protegido nº NUM003 , en las propias manifestaciones de la acusada y las contradicciones en que incurrió la misma respecto de sus declaraciones anteriores, y en las declaraciones de los expresados Agentes de la Policía Local.

Por ello, debe afirmarse, en los términos del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación de la acusada declarada culpable por el Jurado, habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a la misma amparaba.

En cuanto aldelito de encubrimiento.-

Conforme al veredicto del Jurado, del delito de encubrimiento es responsable criminamente, en concepto de autora, la acusada DOÑA Amalia Teresa , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Para llegar a tal conclusión, se han tenido en cuenta igualmente las manifestaciones de la acusada en el juicio y durante la instrucción, con valoración de las contradicciones en que incurrió la misma, así como a las declaraciones de los Agentes de la Policía Local de León acerca de las horas de llamada al 112 y la primera intervención de los mismos en el domicilio de Don Norberto Urbano .

También, por ello, debe afirmarse, en los términos del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación de la acusada declarada culpable por el Jurado, habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a la misma amparaba.

TERCERO.-Circunstancias.-

A tenor del relato de hechos probados que se deduce del veredicto dictado por el Jurado en la presente causa, no concurren en ninguno de los dos acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por la Defensa del acusado DON Elias Julio se han alegado, con carácter subsidiario, diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: por un lado la eximente completa del artículo 20.1ª, o alternativamente 2ª, del Código Penal , por la situación de reiterado consumo de drogas por parte del mismo; subsidiariamente a lo anterior, se invoca la valoración de tal circunstancia como atenuante, del artículo 21, 1ª ó 2ª, o en todo caso como atenuante analógica del artículo 21.6ª (quiere seguramente decir 7ª). Finalmente, se alega la circunstancia atenuante de haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos, dado que se presentó voluntariamente en la Comisaría en cuanto se dio noticia verbal o rumor de que se preguntaba por él, si bien no se ubica dicha circunstancia en ningún apartado concreto del artículo 21 del Código Penal , pudiendo ampararse tanto en la circunstancia 4ª, como analógicamente en la 7ª de dicho precepto.

Sin embargo, en cuanto a la primera de las circunstancias mencionadas, al Jurado se le plantearon tres preguntas o cuestiones en relación con la misma, si el acusado era adicto a las drogas desde hace muchos años atrás y, en concreto, en la fecha que ocurrieron los hechos, además de otras drogas, consumía habitualmente heroína fumada, y si, como consecuencia de dicho consumo o dependencia continuada a las drogas, sufría en ese momento una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con un situación latente de alteración psicopatológica que necesariamente influía en su conducta hacia el mundo exterior anulando, o en su defecto aminorando, sus frenos inhibitorios, habiéndose pronunciado el Jurado en el sentido de declarar probado la primera pregunta o cuestión, no así ninguna de las dos siguientes, por lo que queda descartada la aplicación de la citada circunstancia, ni como eximente, ni como atenuante.

En cuanto a la segunda de las circunstancias, el Jurado igualmente rechazó declarar probado que el acusado Don Elias Julio se presentase voluntariamente en la Comisaría de Policía de León, bien con el fin de confesar a las Autoridades la infracción, antes de que la investigación se siguiese contra él o se conociese su posible participación en el hecho, o bien al tener conocimiento de que se preguntaba por él, colaborando con las Autoridades de manera relevante en la investigación para el esclarecimiento de los hechos al aportar datos que éstas desconocían. También, por tanto, queda excluída la aplicación de la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal , ni siquiera de forma analógica al amparo de la circunstancia 7ª de dicho Código.

Por lo que respecta a la acusada DOÑA Amalia Teresa , su Defensa alegó igualmente, con carácter subsidiario, la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 454 del Código Penal , al hallarse ligada la misma de forma estable con el otro acusado por relación de afectividad análoga al matrimonio, pero el Jurado ha rechazado declarar probada tal situación, por la que la indicada exención no resulta de aplicación y, aunque a tenor del objeto del veredicto, se sometió también al Jurado si la acusada padecía, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, un trastorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de drogas, que lo declaró probado, igualmente rechazó declarar por el contrario probado que, como consecuencia de tal trastorno y consumo tuviese anuladas, ni siquiera disminuídas, sus normales capacidades de entendimiento y voluntad. Con lo cual ha de descartarse totalmente la existencia de una eximente o atenuante en tal sentido, que, sin embargo, la Defensa no planteó como alternativa en su calificación definitiva.

CUARTO.-Penas.-

En los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el artículo 66. regla 6ª del Código Penal establece que se aplicará la pena establecida por la Ley al delito cometido, en la extensión que el Juez o Tribunal estime adecuada, 'en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Teniendo en cuenta, por un lado, las penas señaladas en la Ley en los preceptos ya indicados respectos de los tres delitos examinados, así como las circunstancias personales de ambos acusados, en especial su carácter de adictos a las drogas en ambos casos y existencia de un trastorno adaptativo ya señalado en la acusada, además de la propia forma en que se cometieron los hechos, tras un enfrentamiento de la víctima, que intentó golpear al acusado Don Elias Julio , se estiman procedentes las siguientes penas:

Para el acusado Don Elias Julio , por el delito de homicidio, la pena de doce años de prisión y accesorias.

Para la acusada Doña Amalia Teresa , por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros, al no constar datos significativos de su situación económica, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, y, por el delito de encubrimiento, de dos años de prisión y correspondiente accesoria.

QUINTO.-Responsabilidad civil.-

El artículo 109 del Código Penal establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 110 añade que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', que, en el caso que nos ocupa, se producen para los familiares del fallecido, víctima del delito, conforme al artículo 113.

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

A tenor de tales preceptos, está plenamente acreditado, no ha sido objeto de discusión y, por lo tanto, se ha declarado probado que el fallecido Don Norberto Urbano tenía 37 años de edad y estaba divorciado, desde el 18 de Febrero de 2.010, de su esposa Doña Berta Graciela , y de ese matrimonio nació una hija, Doña Milagros Alejandra , nacida el NUM005 de 2.002. Asimismo vive el padre del fallecido, Don Cristobal Felix , de 58 años de edad.

Teniendo en cuenta las circunstancias del presente supuesto, es procedente señalar indemnización civil para los perjudicados por la muerte referida, que no son otros que la expresada hija menor y padre del fallecido, fijando la cantidad de 130.000 Euros para la primera y de 10.000 Euros para el segundo, con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que, según reiterada doctrina de esta Audiencia Provincial, puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.

SEXTO.-Costas.-

Según el artículo 123 del Código, 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

En las mismas, habrán de entenderse incluídas las causadas por las acusaciones particulares, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, no existiendo razones que justifiquen su exclusión. Ahora bien, ello solo respecto del acusado Don Elias Julio , no así respecto de la acusada Doña Amalia Teresa , por cuanto respecto de ésta las tesis de las acusaciones particulares, que atribuían únicamente a la misma el delito de homicidio en concepto de cómplice, del que resulta absuelta, de manera que no debe la misma abonar dichas costas de las acusaciones particulares, incluyéndose únicamente la mitad de las mismas a cargo del acusado Don Elias Julio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Elias Julio , como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con abono del tiempo que el mismo lleva en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Amalia Teresa , como autora de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Amalia Teresa , como autora de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º-a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con abono del tiempo que la misma haya permanecido en situación de prisión provisional por esta causa, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Elias Julio a que indemnice, por la muerte de Don Norberto Urbano , a su hija Doña Milagros Alejandra en la cantidad de 130.000 Euros, y a su padre, Don Cristobal Felix , en la cantidad de 9.000 Euros.

Igualmente, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Amalia Teresa del delito de homicidio, en concepto de cómplice, de que venía acusada.

Ambos acusados abonarán por partes iguales las costas procesales, con inclusión de la mitad de las causadas por las acusaciones particulares, pero solo éstas a cargo del acusado Don Elias Julio no así a cargo de la otra acusada Doña Amalia Teresa .

Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.


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