Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100297


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000030

Procedimiento Abreviado 1/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 90/2011

MAGISTRADOS

Ilmas. Sres:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 249/2014

En Madrid, a ocho de abril de 2014

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 8 de abril de 2014, la causa seguida con el número PA 1/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 90/11 del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, por un delito de lesiones contra Elias nacido el día NUM000 /1983, hijo de Franco y María Angeles , natural de Marruecos, en libertad por esta causa y con pasaporte marroquí NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por la procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y por el letrada Matilde Izquierdo Orcajo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosario Lacasa Escusol, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que debe responder el acusado en concepto de AUTOR. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga al acusado la pena de 5 AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y que indemnice a Juan en la cantidad de 1.550 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO.-La Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos y peritos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-Sobre 07:00 horas del día 14 de enero de 2011, el acusado Elias , mayor de edad, nacido el NUM000 /1983, de nacionalidad marroquí, con pasaporte marroquí NUM001 y sin antecedentes penales, en unión de otros individuos no identificados, cuando se encontraba en la esquina de las calles Francisco de Rojas con Nicasio Gallego de Madrid, inició una discusión sin causa que lo justificara con Juan , que caminaba por allí acompañado de dos amigos, y con ánimo de menoscabar la integridad física de este, en un momento de la discusión sacó un cuchillo-navaja de unos 11 cm de hoja con el que agredió a Juan en la cara causándole lesiones consistentes en herida incisa 12 cm en hemicara izquierda, herida genio temporal izquierda de 7 cm y herida geniana de 20 cm, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de las mismas, de las que tardó en curar 24 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas: cicatrices de 7, 12 y 20 centímetros faciales izquierdas, lesión parcial del nervio facial izquierdo con imposibilidad de levantar la ceja izquierda y lesión del músculo bucinador izquierdo. Lesiones que causan un perjuicio estético apreciable a simple vista.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

La declaración de la víctima ha referido como fue agredido se encontraba con su novia cuando fue agredido con una navaja por el acusado, persona a la que no conocía previamente. El testigo Jose Enrique ha contado agresión pues se encontraba a pocos metros de su compañero. Podrían haber existido dudas del reconocimiento de Elias como autor de la agresión, pues en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción, uno no reconoció al agresor, y el otro lo hizo con dudas. Sin embargo ha quedado plenamente probada la autoría de Elias , pues Jose Enrique , inmediatamente después de producidos los hechos llamó a la Policía por el teléfono móvil. A los pocos minutos acudieron los agentes uniformados de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 , Jose Enrique les indicó las características físicas del agresor y sus acompañantes, y el lugar por donde se habían marchado, los agentes a unos 150 metros del lugar de los hechos vieron a dos personas, una al percatarse de la presencia judicial salió corriendo, la otra portaba una navaja en sus manos, y como han declarado de forma contundente y concluyente los agentes, la tiró al suelo, detuvieron a este, recuperaron la navaja que tenía manchas de sangre. Y a través de la prueba biológica, realizada por el Laboratorio Biológico de la Comisaría de Policía Científica, incorporada como prueba documental a los folios 95 a 97se ha probado que de esa sangre se ha obtenido el perfil biológico que coincide con el de Juan .

No le cabe ninguna duda al Tribunal de que las heridas sufridas en el rostro de Juan , fueron consecuencia de la agresión de Elias .

Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por el informe del forense que ha declarado en el acto de la vista, ratificando y completando el informe pericial. Las cicatrices en el rostro de la ha sido apreciadas directamente por el Tribunal al estar el perjudicado en estrados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . En la acción de Elias al agredir clavando en tres ocasiones con la navaja que portaba el rostro de Juan causándole tres heridas, que precisaron para su curación asistencia médica con sutura de las heridas, y como secuelas tres cicatrices visibles en la parte izquierda de la cara, una lesión parcial del nervio facial izquierdo con imposibilidad de levantar la ceja izquierda y lesión del músculo bucinador izquierdo.

Se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art. 150, pues las lesiones le han producido una grave deformidad, que le afea de forma ostensible el rostro, debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado cuenta con 37 años de edad. Además de la imposibilidad de levantar la ceja izquierda y lesión del músculo bucinador izquierdo

Como señala la jurisprudencia mas reciente, entre otras la STS de 21.07.10 'la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La invocación que se hace en el motivo a la STS de 16 de enero de 2.007 -la misma en que se apoya el Tribunal a quo para la subsunción- no puede sino confirmar la corrección de la calificación jurídica. Dicha sentencia, que recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética'.

En el mismo sentido la STS de 28.04.10 'para una mejor comprensión de la deformidad que se cuestiona es oportuno consignar lo que se declara probado y en el relato fáctico se dice que sufre como secuelas dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante. Y en el fundamento jurídico primero se expresa que la cicatriz que presenta la víctima en el costado es de tal importancia que es susceptible de ser calificada, al menos, como simple deformidad. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de setiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo , se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150, es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149, no puede considerarse erróneo atendidas la entidad, visibilidad y permanencia de las cicatrices sufridas por el perjudicado'.

Este Tribunal ha tenido ocasión de apreciar directa e inmediatamente el efecto de las cicatrices en el rostro de la víctima, y el resto de las secuelas. Son visibles a distancia y alteran la configuración general de la cara y el aspecto físico del afectado. En estas condiciones y dado que el resultado lesivo alcanza la gravedad exigible por la jurisprudencia hemos de aplicar el delito de lesiones del art. 150 CP .

TERCERO.-Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Elias , al haber ejecutado personal y directamente la acción clavando la navaja a Juan y causándole graves heridas a consecuencia de las cuales ha precisado intervención médica, con puntos de sutura y le ha quedado las secuelas, que le afectan gravemente.

CUARTO.-En la conducta de Elias no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. Ni las acusaciones ni la defensa, han alegado la concurrencia de ninguna circunstancia.

QUINTO.-Procede imponer al acusado por el delito de lesiones del art. 150 provocando la deformidad descrita, la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada teniendo en cuenta el instrumento utilizado para la agresión, el resultado lesivo, y las circunstancias en que se produjo la agresión, que justifica la imposición de esta pena.

Se impone, asimismo a Elias , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.

La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).

Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, las heridas y secuelas sufridas por se indemnizarán de la siguiente manera, por los días de curación 1.550 euros, que resultan de multiplicar los días impeditivos, 7, por 100 euros y los días de curación sin impedimento, 17, por cincuenta euros.

En cuanto a las cicatrices, al perjuicio estético derivado de estas, y al daño moral, que se ocasiona a la persona de 37 años, cuyo rostro queda marcado por las cicatrices, que son apreciadas por cuantas personas se le acercan, se establece en la cantidad global de 20.000 euros, que se considera adecuada para reparar el daño causado.

Las secuelas consistentes en la lesión parcial del nervio facial izquierdo con imposibilidad de levantar la ceja izquierda y lesión del músculo bucinador izquierdo debe ser indemnizada con 12.000 euros

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elias como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Juan con 33.550 euros. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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