Sentencia Penal Nº 249/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 43/2014 de 14 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100144


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 43/14 RP

JUICIO ORAL Nº 206/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Getafe

SENTENCIA Nº 249/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 206/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por la la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:15 horas del día 2 de marzo de 2008 Fidel , en compañía de otro varón, actuando ambos concertadamente y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento 'Cafetería Gurea', ubicada en el número 8 de la c/ Libertad de la localidad de Valdemoro, y, utilizando un destornillador y un martillo de encofrador, rompieron la cerradura de la persiana de cierre de dicho establecimiento, para a continuación fracturar igualmente la cerradura de la puerta principal, introduciéndose en el local, donde, a su vez, fracturaron dos máquinas recreativas y una caja registradora, logrando apoderarse de 500 euros que había en la caja registradora y de 135 euros que había en las máquinas recreativas.

No obstante, no logrando su objetivo de apoderarse definitivamente del dinero al ser sorprendidos en dicha acción por los agentes de la Policía local del municipio con número de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban realizando sus funciones de vigilancia por la zona cuando sorprendieron a Fidel quien, al advertir su presencia, se escondió entre los coches que se hallaban aparcados junto al local, ocultando bajo éstos el martillo que portaba así como unos guantes, advirtiendo a continuación cómo la alarma del local se encontraba activada y presenciando seguidamente cómo su acompañante se encontraba en el interior del local forzando las máquinas recreativas. Procedieron, así, a la detención de ambos.

Los agentes recuperaron la cantidad de 631,53 euros sustraídos y que se encontraba dispersa y fraccionada en monedas por el suelo del local.

Como consecuencia de dicha actuación, se ocasionaron daños en el local que no son reclamados ni por el propietario del mismo, Justiniano , ni por las arrendatarias Lina y Macarena . Estas últimas, sin embargo, sí reclaman la cantidad de 631,53 euros intervenida.

En esa misma fecha los agentes de la Policía Local antes citados comprobaron asimismo que las cerraduras del cie4rre del establecimiento 'Churrería Casa Antonio' sito al lado de la 'Cafetería Gurea' se encontraban dañadas. No consta acreditado que dichos daños hubieran sido realizados en dicha fecha por el acusado Fidel con la intención de acceder al interior del local y apoderarse de cuantos objetos de valor allí encontrara.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 21 de abril de 2010, fecha en la que se dictó la Diligencia de Ordenación acordando la remisión de la misma al Juzgado de lo Penal hasta el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que por este Juzgado se dictó el Auto de admisión de prueba para la celebración del acto del Juicio Oral.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: 1º.- Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales por mitad.

2º.- Procédase a entregar a Lina y Macarena la cantidad de 631,53 euros intervenida en el interior del local y que consta consignada en la cuenta de este Juzgado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª del Rosario García García en representación de D. Fidel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha trece de febrero de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día catorce de febrero de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestran el recurrente en primer lugar su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por parte de la juzgadora de instancia al no haber quedado acreditado que Fidel participara en los hechos por los que ha sido condenado.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente a los acusados.

Frente a los razonamientos expuestos por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, debe ponerse de relieve, en cuanto a su participación en los hechos que se le imputan, que la juzgadora de instancia ha contado con la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, de los agentes de policía que procedieron a su localización y detención, y con la declaración del propietario del local.

Señala el recurrente que no recordaba nada de los hechos porque estaba drogado y borracho, que nadie le vio forzar la puerta del establecimiento ni entrar en su interior, y fue detenido en la calle sin encontrar ninguna cantidad de dinero en su poder.

Frente a ello, los agentes de policía que depusieron en el acto del Juicio Oral coincidieron en afirmar que el acusado fue detenido efectivamente en la calle. Ahora bien también expusieron que cuando llegaron al local estaba sonando la alarma del establecimiento y observaron cómo el acusado se escondía entre los coches tratando de ocultar un martillo y un guante debajo de un vehículo. Ninguno de los agentes recordaba que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol o de la droga, nada sobre ello consta en el atestado, y el acusado no solicitó ni precisó asistencia facultativa en el momento de su detención, solicitando en el Juzgado (f. 98 y 101) información al médico forense sobre el procedimiento para acreditar su condición de toxicómano, tras lo cual se negó ser trasladado al Hospital para análisis de orina y extracción de sangre. Por tanto no dio razón de su presencia en el lugar de los hechos a las 4'15 horas de la mañana, ni de la posesión de un guante y martillo que trataba de esconder, y no ha acreditado el estado que alega y que, según refiere, le impide recordar los hechos.

Es cierto que no existe prueba directa sobre la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, pero la juzgadora de instancia ha valorado la pluralidad de indicios que concurren y que permiten afirmar la autoría del acusado de los hechos que se le imputan.

Conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Las citadas notas concurren en el supuesto de autos.

Existen datos objetivos debidamente expuestos por la juzgadora de instancia, tales como: 1) El acusado fue detenido en las inmediaciones del lugar; 2) La detención se produjo en breve espacio de tiempo desde que comenzó a sonar la alarma del establecimiento; 3) El acusado fue detenido cuando se encontraba agazapado junto a un vehículo; 4) Igualmente trataba de ocultar un martillo y un guante, sin dar razón alguna del motivo por el que se encontraban en su poder y por el que intentaba ocultarlos; 5) los citados objetos son aptos para la perpetración de los hechos que se le imputan, y en concreto para fracturar el cierre y máquinas del establecimiento, y para evitar que quedaran sus huellas en su interior; y 6) El acusado no ofrece explicación lógica sobre los motivos por los que se encontraba en el lugar a esas horas.

Tales datos objetivos tienen el apoyo probatorio en la declaración testifical directa prestada en Juicio Oral por el propietario del local y por los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio. Ninguna contradicción se observa en la declaración prestada por los agentes de policía, quienes coincidieron en lo esencial, declarando en el sentido expuesto más arriba. No se infiere de lo actuado que los agentes falten a la verdad en sus declaraciones. Todos ellos son totalmente ajenos al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente a ellos enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado, habiendo intervenido en el ejercicio de su funciones al haber sido alertados por la emisora de que se estaba perpetrando un robo en el Bar, manteniendo en todo momento la misma versión que de los hechos.

Y tales datos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el apoderamiento de los objetos relacionados en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada por los acusados constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.

Por lo expuesto, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, resultando lógico y racional concluir estimando que fue el acusado y no otra persona quien fracturaron el cierre del establecimiento para acceder al interior del local a fin de apoderarse de los objetos de valor que pudieran encontrarse en su interior. Procede en consecuencia, con desestimación del recurso formulado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Muestra igualmente el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia al no haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que daría lugar a la rebaja en dos grados de la pena señalada al tipo legal por el que ha sido condenado al haberse cometido los hechos objeto de enjuiciamiento el día 02.03.08 y no haber sido enjuiciado hasta el día 04.12.13, habiéndose admitido el escrito de defensa con fecha 15.03.10 y no habiéndose dictado auto de admisión de pruebas hasta el día 20.02.13.

Efectivamente, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada desde el día 01.09.10 en que fue recepcionada por el Juzgado de lo Penal, hasta el día 20.02.13, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de Juicio Oral, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.

Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Conforme se expresa en la STS 01.06.11 , ' la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

En el supuesto de autos, como antes se expresaba la causa se ha visto paralizada desde el día 01.09.10 en que fue recepcionada por el Juzgado de lo Penal, hasta el día 20.02.13, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de Juicio Oral, esto es dos años y seis meses, habiendo transcurrido casi cinco años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse al acusado el retraso producido.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

En consecuencia, deberá rebajarse la pena impuesta al acusado en dos grados, conforme a lo dispuesto en los arts. 62 y 66.1.7ª del Código Penal , un grado por el grado de perfección del delito, y otro grado por ser la atenuante apreciada como muy cualificada persistiendo con ello un fundamento cualificado de atenuación, lo que lleva en todo caso a rebajar la pena en un grado y no en dos como consecuencia de la concurrencia de una agravante de reincidencia, imponiéndose por ello la pena en extensión de cuatro meses.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª del Rosario García García en representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, en la causa a la que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndose la pena de prisión en extensión de cuatro meses en lugar de los siete meses impuestos por la sentencia de instancia, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.