Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 474/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100269
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035896
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 474/2013 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 119/2013
SENTENCIA Nº 249/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 24 de abril de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 474/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Felicisima y por DON Pelayo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 119/2013 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' El día 6 de Abril de 2011, aproximadamente sobre las 22,40 horas, y tras mantener una discusión en la vivienda en la que residían todos, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, y cuando se encontraban en el descansillo, mientras Felicisima , nacida el NUM003 -75 en República Dominicana, con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sujetaba de los brazos a su madre María Luisa , situándose Felicisima detrás de María Luisa , la pareja de Felicisima , Pelayo , nacido el NUM005 -56 en República Dominicana, con NIE NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeaba a María Luisa con un cuchillo de 35 cm. de longitud de hoja.
Como consecuencia de estos hechos, María Luisa sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal media, que no precisó de sutura, y hematoma en región pectoral izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
En la vivienda en el momento de los hechos había menores de edad, encontrándose también Teodora , sobrina de Felicisima y nieta de María Luisa '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo y Felicisima como autores responsables criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153,2 del Código Penal , sin la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56,2 del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día, al amparo de lo que disponen los artículos 57,2 º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 250 metros durante un periodo de un año y tres meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de un año y tres meses, igualmente se condena a Pelayo y Felicisima indemnizarán, conjunta y solidariamente, a María Luisa con la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas y con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a Pelayo y de otro tercio a Felicisima .
Absolviendo a Pelayo de otro delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153,2 y 3 del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de DOÑA Felicisima y de DON Pelayo ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL recurso formulado por la representación de doña Felicisima ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.-En fecha 18 de diciembre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación del recurso el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Entre los motivos alegados en el recurso formulado por la representación procesal de la acusada Felicisima se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente la pena de prohibición de comunicación; argumentándose, en síntesis, que la imposición de dicha pena debe ser motivada ya que se trata de una pena potestativa, y ninguna razón se aduce en la sentencia para su imposición y que, además, se fundamenta la imposición de dicha pena en los arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal y no en los preceptos aplicables que son el 57.1 y el 48.3 de dicho Código, por lo que dicha pena ha sido indebidamente impuesta.
En el art. 57 del Código Penal se dispone lo siguiente:
' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48,...
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48...'.
Por su parte, en el art. 48 del citado Código se dispone:
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.'
De la interpretación conjunta de ambos preceptos resulta que las penas previstas en el art. 48 del Código Penal son todas ellas, en principio, de imposición facultativa atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente respecto de los tipos delictivos expresados en el número 1 del art. 57, pero cuando tales tipos delictivos se hayan cometido contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, resulta de imposición obligatoria, en todo caso, la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48, siendo dicha pena, en concreto, la de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
Por lo tanto, tiene razón la parte recurrente cuando se queja de que la pena de prohibición de comunicación impuesta a Felicisima precisaba de la debida motivación en la sentencia recurrida, pues la imposición de dicha pena no resulta automática por la comisión del delito por el que se condena a la recurrente, sino que su imposición viene determinada por la concreta gravedad de los hechos o por el peligro que la recurrente pudiera representar, y ello debe ser objeto de la debida motivación en la sentencia recurrida. Motivación que no aparece en dicha sentencia.
Puesta de manifiesto en el recurso la falta de la motivación de la pena en la sentencia recurrida, y constatada por este Tribunal de apelación la falta de dicha motivación, debe señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2003 , viene a recordar la obligación de motivar las Sentencias, obligación establecida expresamente en el art. 120.3 de la Constitución , y que se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley; siendo la finalidad última de dicha garantía la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; en relación concreta con las sentencias penales, el deber de motivación se proyecta, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos, sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta; constituyendo la carencia de fundamentación o motivación un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Doctrina jurisprudencial que aparece recogida en el art. 72 del Código Penal , en el que, con carácter imperativo, se impone a los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
La infracción del deber de motivar la individualización de la pena supone la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho de la sentencia prevista en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , referida a aquellos supuestos en los que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento.
En consecuencia, afirmado en el recurso del defecto procesal de la sentencia recurrida referido a la falta de motivación suficiente de la pena, y constatada por este Tribunal de apelación la concurrencia de tal causa de nulidad, debe así declararse, dejando sin efecto la sentencia recurrida, con retroacción de la causa al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que por el Juzgado de lo Penal se dicte nueva sentencia con la debida motivación. Sin entrar a resolver, lógicamente, los demás motivos alegados en los recursos de apelación dada la nulidad que se declara de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al declararse la nulidad de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Felicisima contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 119/2013, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, quedando sin efectos la misma, con retroacción de la causa al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que por el Juzgado de lo Penal se dicte nueva sentencia con la debida motivación, con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
