Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 160/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100256
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1853
Núm. Roj: SAP MU 1853/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30019 41 2 2007 0201244
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCARNACION HERRERA PIÑERA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO IGNACIO MARTINEZ-REAL CACERES
Contra: MINISTERIO FISCAL, Benigno , Donato
Procurador/a: D/Dª , JUAN VICTOR VALOR AZNAR , JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 160/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N·171/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA.
SENTENCIA n·249/14
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 15 de julio de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 160/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·4 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2012 , dimanante del Procedimiento
abreviado, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, por delito de atentado y lesiones, habiendo
sido condenado Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dña. Maria Encarnación Herrera Piñera y
asistido del Letrado D. Antonio Ignacio Martínez-Real Cáceres, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal,
y Donato y Benigno , representados por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar y asistidos de la Letrada
Dña. Laura Pérez Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó con fecha 22 de enero de 2014, sentencia , siendo hechos declarados probados 'Que el día 16 de marzo de 2007, hacia las 19 horas, los agentes de la Guardia Civil con sendos números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , en acto de servicio circulaban por la Gran Vía de Cieza y a la altura del número 13 fueron adelantados por la derecha por un ciclomotor conducido por el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales; por ello los agentes le dan el alto para notificarle la infracción de tráfico y le piden la documentación del ciclomotor. Pedro Jesús tras parar le muestra un documento con la fotografía tan deteriorada que hacía imposible identificarle, por lo que le piden el DNI; pero el anterior les profiere expresiones como eres un capullo, me estás tocando los huevos, eres un cabrón; por ello se le dice que tiene que acompañarlos al Cuartel para su identificación.
De improviso Pedro Jesús con el casco de motorista puesto propina un cabezazo al agente NUM000 ; es por ello que éste le lanzó puñetazos y que interviene el agente NUM001 para reducirlo, pero éste le lanzó puñetazos y abrazándole ( sic) uno en el hombro izquierdo, y otro en la muñeca izquierda (sic).
Ambos agentes proceden a reducirle y en el forcejeo el primero de los agentes dichos sufre rotura en la camisa que portaba y de las gafas de sol y la extracción de una cadena de oro, el valor de más (sic) objetos asciende a 150 euros; por su parte el segundo de los agentes sufre extravío del reloj que portaba y cuy valor se estima en 100 euros.
El agente NUM001 , sufre lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y una artritis postraumática en mano derecha de los que habría tardado en curar 15 días con 7 de impedimento, pero como quiera que el agente presentaba un cuadro de pseudoartrosis en mano derecha ,secuela de una lesión que era ignorada por Pedro Jesús , vino en anticiparse el agravamiento de tal pseudoartrosis, y para cuya curación fue preciso tratamiento médico consistente en fecula (sic) y tratamiento quirúrgico para implante proteico, del que tardó en curar 454 días impeditivos con 2 de hospitalización y dejando como secuela material de osteosíntesis, síndrome de algodistrifia residual en mano derecha y perjuicio estético ligero '.
En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551 C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, de 1 año de prisión e inhabilitación, de 2 faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa por cada una de ellas y a que indemnice al agente NUM001 en la suma de 3.760 euros, y al agente NUM000 , en la suma de 360 euros.
Asimismo se le absuelve del delito del art. 147-1 C. Penal y de 2 faltas del art. 625-1.
SEGUNDO.- Por las defensa de los condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo que el término 'abrazándole' debe ser 'alcanzándole; 'muñeca izquierda' debe ser 'muñeca derecha'; 'más' debe ser 'ambos'; 'fecula' debe ser 'férula'.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede con carácter previo señalar que la sentencia de alzada deberá limitarse al objeto de la apelación, con independencia que del relato de los hechos probados- en este sentido resulta significativo que el primer agente que declaró manifestó al minuto 12 que la lesión fue en la muñeca derecha, lo cual resulta coincidente con los escritos de las acusaciones- hubiera podido alcanzarse otra solución distinta de la acordada en el fallo.
Alega el recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación, entre otros motivos el de vulneración del principio de presunción de inocencia , siendo reiterada doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, tanto las declaraciones testificales incriminatorias, como la prueba documental, y la ratificación del médico forense, constituyen prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración del principio alegado, sin perjuicio de su valoración probatoria.
El recurrente, refiere la necesidad de la concurrencia de lo que denomina requisitos para valorar la credibilidad de la declaración del primer agente que declaró. No obstante dicha doctrina jurisprudencial no sólo queda referida a los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, sino que no impone requisitos, señalando únicamente criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver ' Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal , el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas , de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.
En igual sentido la resolución dictada por el T Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas , y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.
SEGUNDO .- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.
En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal como ha quedado anticipado, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia, que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en la misma, carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, y en consecuencia pudiera dar lugar a la estimación del recurso.
La convicción y sentido del fallo alcanzado resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que debe tenerse en cuenta la declaración ante el juez de instrucción del acusado, citada en la sentencia y en la que reconoce parcialmente los hechos, la cual fue leída tras la práctica de la prueba - si bien en el Plenario los negó, contestando únicamente a preguntas de su Letrado-, no advirtiendo las contradicciones entre ambos agentes a que alude el recurso, ni que la acción de reducir al acusado fuese realizada sólo por el primer agente y únicamente con la mano izquierda - minuto 21:10 y 21: 40, en que manifiesta el primer agente que consiguen entre los dos reducirlo, y al minuto 29:30, entre otros, declaró el segundo agente la intervención de ambos en la acción de sujetarle o reducirle, y al minuto 31 y 32:40 la razón por la que no vió el puñetazo, y sin que por parte de la Defensa se hubiera formulado pregunta alguna al segundo agente referido a este extremo -.
Asimismo el inicial parte de lesiones, y la ratificación efectuado en el Plenario por la médico forense, que refiere agresión - consecuencia que expresa, que con un mero giro de la muñeca no se produce- causada sobre patología previa, resulta un dato significativo de la realidad de la acción lesiva sobre la muñeca derecha del agente NUM001 .
TERCERO.- Con respecto a la cuantía concedida por daño moral, debe tenerse presente que la sentencia solamente concede 15 días de curación.
Sin perjuicio de indicar que como se afirma en la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 9 de julio de 2013 , 'las consecuencias civiles derivadas de un ilícito penal, que no hubieran podido ser racionalmente previstas en la acción realizada- en este caso agravación de lesión previa-, o no hubieran podido en cuanto a su extensión o gravedad, ser atribuídas o derivadas directamente de dicha acción, concurriendo por tanto en su producción una concausa, determinan la consiguiente exacción de responsabilidad civil, si bien deberá moderarse dada la falta de proporcionalidad entre la acción y el resultado producido, al concurrir en el resultado final, y en este caso, la artrosis previa', el sistema de valoración incluye los daños morales, por lo que su invocación justificativa de su concesión, realizada en la impugnación al recurso, no puede amparar la solución adoptada en la sentencia, máxime cuando no fue solicitado - tal vez acertadamente- por las acusaciones.
A lo efectos formales, y referido exclusivamente al principio rogatorio, como se afirma por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , por razones de congruencia se ha de constatar que el daño moral haya sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).
En consecuencia no procede compensar acudiendo al concepto de daño moral, que no fue solicitado expresamente, la ausencia de la concesión de una indemnización, solicitada y no otorgada - sin que proceda más razonamiento, al no haber sido objeto de recurso- por el concepto en que fue peticionado.
Por lo expuesto, procede estimar en esta cuestión el recurso excluyendo la cuantía de 3000 euros, concedida en la sentencia por el concepto de daño moral.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2012 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma al reducir la indemnización al agente NUM001 a la suma de 760 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

