Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100232

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1456

Núm. Roj: SAP MU 1456/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0010062
APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Guillerma
Procurador/a: D/Dª VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MERCADER CANDEL
Contra: Germán
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado/a: D/Dª JOSE ROMAN MORALES ROS
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 249 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 329/2013 , por delitos
de malos tratos en el ámbito familiar contra Germán y Guillerma , absueltos.
Germán , representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y defendido por el Letrado D. José
Román Morales Ros.

Guillerma , como parte apelante, representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendida
por la Letrado Dª María Teresa Mercader Candel.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto Germán .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 14/2014 (el 3 de febrero de 2014), señalándose el día 29 de mayo de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Que el día 4-7-13 se produjo una discusión entre Germán y su pareja sentimental Guillerma , sin que haya podido determinarse ni cuales fueron los motivos, ni quién comenzó la discusión, ni siquiera si alguno de los dos agredió al otro, dado que las declaraciones de ambos son absolutamente contradictorias, ambos resultaron lesionados pero se desconoce quién comenzó la discusión, y quién se limitó a defenderse, no habiendo más pruebas al respecto'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Germán y a Guillerma del delito de malos tratos familiares de que eran acusados.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Guillerma , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que el testimonio de su patrocinada reúne los condicionantes que la jurisprudencia requiere para dotar al testimonio de la víctima con valor de suficiencia para enervar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración), especialmente cuando se ha visto corroborado con los partes médicos acreditativos de sus lesiones, y con la versión dada por el acusado, inverosímil, cambiante y contradictoria. Alegando finalmente que la actuación de su defendida estaría amparada en la legítima defensa.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados en la instancia.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de diciembre de 2013, se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia por entenderla conforme a Derecho, ajustándose la valoración probatoria del Juzgador de instancia a la exigencia de corrección y razonabilidad, sin que exista error alguno.

En escrito registrado el 25 de noviembre de 2013 la representación procesal del acusado absuelto Germán impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

En todo caso, y a fin de agotar los criterios jurídicos de aplicación, no está de más recordar lo que expresa la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que en cuanto a la valoración probatoria recuerda la doctrina general aplicable, sea la sentencia condenatoria o absolutoria: (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Es evidente por ello que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración.

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quienes han declarado en un sentido y en el contrario.

Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.



SEGUNDO: Atendiendo a dicha doctrina constitucional y jurisprudencial, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es básicamente personal (manifestaciones de los dos acusados/ denunciantes/lesionados, y testimonio de la vecina -aunque ésta sólo en el extremo que luego se comentará, al no haber sido testigo presencial de los hechos, por haberse desarrollado éstos en el domicilio familiar de la pareja- y del hermano del acusado), siendo esa prueba personal la única que haría posible la determinación o fijación de los distintos aconteceres enjuiciados y su atribución a quien se ve acusado, por cuanto la documentación médica existente (los dos partes de asistencia de urgencias y los dos informes médico- forenses), sólo permitirían apreciar unos resultados lesivos, pero nunca, por sí solos, la autoría de las lesiones y el modo comisivo, y especialmente la secuencia comprensiva de lo sucedido, salvo que vayan combinadas con la prueba personal explicativa de los hechos enjuiciados.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad -las manifestaciones de la pareja, dado que la vecina y el hermano del acusado sólo prestaron declaración en la vista oral-), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial.

En este sentido procede reseñar que el análisis de valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por todos los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria, combinándola con el resto de la prueba practicada (documental médica).

Esa valoración la ha efectuado el Juzgador de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico, y descansa en lo que entendía versiones contradictorias, señalando sintéticamente lo sostenido por los dos miembros de la pareja (denunciantes/denunciados), para después analizar el valor del testimonio único inculpatorio a fin de determinar si concurrirían los factores mencionados reiteradamente por la Jurisprudencia para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único como víctima de cada uno de los denunciantes/denunciados.

Es notorio, y así se ha mencionado por el Juzgador en su análisis, que existían malas relaciones entre ambos miembros de la pareja, y esa situación genera, como indica el Juzgador, junto con la fragilidad de las versiones sostenidas por los dos denunciantes/denunciados, una duda sobre la posible concurrencia de móviles, si no espurios, sí interesados, que obligan a una escrupulosa ponderación de las circunstancias concurrentes.

La parte recurrente indica que existirían factores de corroboración: los partes médicos de asistencia (los informes médico-forenses no añaden extremo relevante a los anteriores) y las propias manifestaciones del acusado.

De ello realmente lo único que se inferiría es la existencia de lesiones en ambos miembros de la pareja y que los dos se encontraban en la vivienda donde se originó el conflicto, sin que haya más aceptación de extremos relevantes, habida cuenta que a partir de ese momento se produce una divergencia absoluta sobre quién entre los miembros de la pareja inició la acción agresiva, y quién y cómo se golpearon para ocasionar las lesiones evidenciadas en los partes médicos de asistencia.

El propio Juzgador señala que ninguna de las versiones permite sostener con mayor razón y fundamento la realidad de lo acontecido, facilitando así el decantarse por una u otra atendiendo a los resultados lesivos, considerando que ambas vendrían a resultar igual de plausibles o de discutibles; y, especialmente, que los vestigios lesivos no facilitan establecer una secuencia fundada que permita cifrar de quién partió la agresión, los motivos de la pelea y las circunstancias concurrentes, las cuales habrían de permitir bosquejar el contexto de análisis necesario.

Esa falta de debida acreditación de lo sucedido ya priva a todo el análisis de la oportunidad de plantearse una eventual legítima defensa que pudiera justificar una decisión en el sentido pretendido por la recurrente, por cuanto según la mujer ella fue la agredida y se defendió, pero según el acusado él sufrió la agresión de su pareja y se defendió. Y no existiendo datos o elementos que permitan considerar más fundada, razonable y acreditada una versión que otra, no hay base suficiente para dar por cierta y acreditada la primera exigencia de la legítima defensa: la existencia de una agresión ilegítima, dado que no se conoce con certeza de quién partió la agresión.

Por lo tanto, el Juzgador, con esos elementos, no obtiene la certeza debida y necesaria para fundar en el testimonio único de la mujer un pronunciamiento condenatorio, dado que todo lo expuesto le ha generado una duda razonable y fundada, y que obliga, en aplicación del principio in dubio pro reo , a la absolución de quien era la pareja de la recurrente y frente al cual se interesa la condena.

Esos condicionantes permiten entender como razonables y fundadas las dudas surgidas en el Juzgador de instancia sobre el valor convictivo de los medios de prueba inculpatorios que se le han sometido a su análisis, especialmente ante la endeblez del supuesto apoyo que podía tener ese único testimonio incriminatorio, con matizaciones significativas en orden a su credibilidad y verosimilitud.

De todo lo expuesto infiere la Sala que la ponderación judicial se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por la acusación recurrente (no olvidemos, también en su momento acusada), dados los extremos en que se funda el Juzgador para alcanzar su conclusión absolutoria y que se plasman en la sentencia de instancia.

La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis del Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la insuficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada.

Todo lo cual lleva a la Sala a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo el Juzgador de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral y la endeblez de la conclusión inculpatoria que en base a ella sostiene la acusación recurrente.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los acusados/acusadores y los dos testigos que han prestado su declaración en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.

Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, y la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, procede a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Al margen de lo anterior la Sala entiende que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia es razonable y plausible, por cuanto no habría quedado acreditado debidamente que la actuación enjuiciada se desarrollara en un contexto de situación de dominación o de menosprecio a la condición de la mujer, se vislumbraría una agresión mutua, los motivos de la discusión surgida en la vivienda familiar tampoco habrían quedado adecuadamente justificados, y los resultados lesivos en ambos miembros de la pareja han sido leves, es decir, la opción que tenía el Juzgador era la de absolver (como ha resuelto) o la de considerar una agresión mutuamente aceptada (que habría llevado a una doble condena por falta de lesiones para ambos, y ello sin obviar en este caso la endeble prueba acreditativa, tal y como se ha reseñado con anterioridad y el Juzgador de instancia ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia).



TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional que se recurre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 329/2013 -Rollo Nº 14/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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