Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 771/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 771/13.
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
Asunto Penal nº 456/2010.
SENTENCIA Nº 249/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 15 de mayo de 2014.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito Malos tratos, contra el acusado Pablo Jesús , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2.011 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: El acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales , inició en el año 2000 una compleja y difícil relación de pareja con la denunciante en este procedimiento, Beatriz , y durante los seis años que duró dicha relación sucedieron diversos episodios que mas adelante se dirán, hasta que finalmente la pareja decidió finalizar dicha relación y fue en este momento cuando la Sra. Beatriz movida en parte por la dependencia afectiva que sentía hacia el acusado y el malestar y ansiedad derivada de la ruptura sentimental compareció en las dependencias de la Policía Local de la Rinconada y formuló la denuncia que encabeza las presentes actuación relatando los hechos que sucedieron en la calle en agosto del 2007 y otros anteriores que hasta la fecha ni ella ni su entorno familiar mas cercano habían denunciado.
Desde el inicio de la relación el acusado en la privacidad del domicilio familiar ha dirigido a la querellante en diversas ocasiones expresiones ofensivas,ha controlado su forma de vestir e incluso le ha tirado fuertemente del pelo, obligando a ésta a distanciarse de su familia y de su entorno social y reaccionando de forma violenta y agresiva cuando la querellante no atendía sus deseos pero la Sra Beatriz para evitar que su familia y amigos advirtieran las marcas y señales las ocultaba con maquillaje e incluso mentía a su entorno y a los facultativos que en ocasiones le atendieron, por miedo o por la dependencia emocional que sentía hacía el acusado, hasta el punto de perder su voluntad y autoestima hasta que en febrero de 2006 acudió a una psicóloga por el cuadro de ansiedad que sufría y una vez finalizada la relación y conociendo que el acusado había iniciado otra decidió reanudar de nuevo la relación pero finalmente el acusado la abandonó y cuando el 9 de agosto de 2007, por causalidad, la Sra Beatriz coincidió en una calle de La Rinconada con el acusado y su nueva pareja se inició entre ambos una acalorada disputa reclamándole la querellante sus pertenencias personales y propinándole el acusado en plena calle un bofetón y a partir de este momento la denunciante se presentó en las dependencias de la policía local de la Rinconada y denunció este hecho y otros episodios vividos con anterioridad y desconocidos para su propio entorno familiar y social, como queda dicho, sufridos durante los seis años de convivencia sin indicar fechas concretas al igual que en la ratificación de la denuncia realizada en el juzgado de instrucción ( folio 32) e incluso afirmando que en una ocasión le partió dos costillas aunque no consta parte médico o radiografías que evidencia la realidad de esta lesión determinada en el escrito de acusación el 22 de febrero de 2003 ya que en el documento expedido por el Doctor Esteban obrante al folio 66 tan solo se infiere que la paciente presentaba una dorsalgia por sufrir contusión con un mueble ,no constando en la historia clínica datos sobre dicho episodio y ni sobre otros posteriores.
A consecuencia de los hechos descritos anteriormente y ocurridos el día 9 de agosto la querellante sufrió un hematoma en mejilla derecha, y la médico forense que la atendió lo apreció expresando en el informe que las lesiones que presenta son compatibles con un bofetón(folio 30).
La Sra Beatriz asistió a tres sesiones semanales de una hora aproximadamente los días 14,23 y 30 de noviembre de 2006 con la psicóloga Dª Maite de la Rinconada y en ese momento presentaba ansiedad constante, tristeza y llantos frecuentes, sensación de un futuro desolador, pérdida de interés y reducción de contactos sociales, baja autoestima, sentimiento de culpa y desvalorización como persona, necesidad de aprobación de su pareja ,comportamiento de sacrificio y de dependencia absoluta con su pareja y cansancio físico y mental.
La médico forense perteneciente a la Unidad de Valoración Integral de los Juzgados de Violencia de Género adscrita al Instituto de Medicina Legal de Sevilla tras la entrevista y exploración de la víctima apreció una serie de síntomas compatibles con los hechos denunciados como miedo y un elevado nivel de ansiedad, autoestima y autoimagen dañada ,sentimiento de culpa, sentimientos de humillación y vejaciones, sentimientos de indefensión, y bajo estado de ánimo, apreciando directamente las marcas de las lesiones sufridas el 9 de agosto de 2007 y con respecto a las lesiones de mayor gravedad descritas por la víctima que datan según el escrito de acusación del 12 de febrero de 2003 y las demás descritas estimó el tiempo de curación de forma global en atención a la información que la paciente le ofreció.
El comportamiento del acusado descrito por la querellante en los diferentes episodios descritos en el plenario como agresiones físicas, control de ropa ,amigos y económico, vejaciones, humillaciones junto a fases intermedias de arrepentimiento coincide con las pautas características que se ponen de manifiesto en las situaciones de maltrato habitual y durante dos años la querellante ha seguido tratamiento psicológico para superar esta perturbación de el equilibrio emocional que sufría .
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito maltrato habitual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años con la expresa prohibición de comunicar y acercarse a la Sra Beatriz a su domicilio o a cualquier lugar donde se hallare a una distancia inferior a 500 metros durante tres años y por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación y de aproximarse a la Sra Beatriz a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo durante dos años y al pago de las costas procesales correspondientes a los dos delitos por los que se le acusa absolviendo al mismo de los 21 delitos restantes por los que viene siendo acusado y declarando las costas correspondientes de oficio.
Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a la Sra , Beatriz por las lesiones sufridas en concreto el día 9 de agosto la suma de 30 euros y por los daños morales derivados de la situación de ansiedad que sufre a consecuencia de las humillaciones y violencia psíquica sufridas durante su convivencia la suma de 12.000 euros con los intereses legales correspondientes .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Pablo Jesús interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2.014.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERA.-Formula recurso de apelación el condenado alegando error en la valoración de las pruebas, pues considera que el testimonio de la denunciante no es creíble ni se encuentra corroborado por prueba alguna.
En relación con el delito de maltrato habitual la juez a quo sustento la condena en la declaración de la denunciante y en los informes periciales, que constatarían la situación de maltrato permanente que aquélla sufrió durante los 6 años de relación de pareja.
A este respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
1. La relación matrimonial y la subsiguiente convivencia subsistió hasta septiembre de 2006.
2. La juez a quo declaró que no se podían declarar probados una serie de agresiones imputadas acaecidas durante los años 2005, 2006 y 2007; y entendió que el resto de incidentes, relatados en los números 1 a 13 del escrito de acusación estarían prescritos.
Es decir, del relato de hechos que se imputaron solo consideró probado el acaecido el 9 de agosto de 2007.
Pese a ello considera que concurrían los elementos del delito de maltrato habitual porque era posible acreditar la situación de maltrato permanente vivido por la denunciante durante la convivencia.
Entiende esta Sala que teóricamente no existe impedimento para considerar acreditada la existencia del maltrato habitual incluso si no se acreditó la concurrencia de actos concretos de violencia física integrantes de delitos autónomos o si estos están prescritos, porque lo esencial es acreditar que el acusado había creado una situación de sometimiento a su pareja, que se prolongó ininterrumpidamente en el tiempo por la conducta de aquel.
En el caso de autos el testimonio de la denunciante resulta creíble para la juzgadora de instancia y la valoración es correcta para esta Sala por cuanto:
1.- Contrariamente a lo alegado por el recurrente la denunciante manifestó desde su primera declaración (folio 7) haber sufrido regularmente violencia física o psíquica durante la convivencia. Es cierto que la denuncia inicial fue por hechos diferentes y contiene un relato muy escueto, y que posteriormente es la letrada la que amplía la denuncia con un relato más pormenorizado y novedoso, pero ello no puede restar credibilidad por sí solo a dicho testimonio, porque no es fácil realizar un relato tan extenso y pormenorizado por hechos antiguos ante la policía y, aunque de forma concisa, en la declaración judicial (folio 32) la denunciante ya relató parte de ellos.
2.- El testimonio de la denunciante se encuentra suficientemente corroborado; así:
- La pericia prestada por la médico forense, documentado en los folios 146-148 permite considerar acreditado que la denunciante presentaba síntomas compatibles con una situación de violencia mantenida, tales como miedo y un elevado nivel de ansiedad; autoestima y auto imagen dañadas; sentimiento de culpa; sentimientos de humillación y vejación; sentimientos de indefensión; y bajo estado de ánimo, anhedonia.
- La pericia prestada por la psicóloga Doña Maite que asistió a la denunciante los días 14, 23 y 30 de noviembre de 2006, recién ocurrida la separación, permite considerar acreditado que la denunciante presentaba los síntomas reseñados anteriormente (documentados al folio 85) que eran compatibles con maltrato, aunque no descartó que también pudieran obedecer a un desengaño amoroso.
- Eufrasia , psicóloga del Ayuntamiento de la Rinconada, apreció en febrero de 2.007 síntomas similares a los anteriores, documentado en los folios 131-132.
- La carta manuscrita del acusado, folio 130, donde reconoce que se ha portado mal con la denunciante tanto verbal como físicamente.
- El testimonio prestado por la hija de la denunciante que ya en fase de instrucción, folios 312-313, relató con precisión y objetividad los diversos incidentes que bien los vio directamente o los conoció por boca de su madre.
En definitiva, si resultó acreditado que durante la convivencia el acusado sometió a la denunciante a una situación de continua y permanente violencia verbal y física, y tras la ruptura sentimental aquella presentaba una afectación psíquica compatible con la violencia, no parece irracional que se considere probado que existe una relación causal entre uno y otro ni que la situación de sometimiento generado por la violencia física y psíquica se prolongó durante toda la convivencia.
Desde luego, estas conclusiones no decaen por las objeciones que plantea la defensa recurrente; así:
- Los SMS enviados por la denunciante, documentados al folio 37, permiten sostener la animadversión que aquélla sentía por el acusado, incluso el despecho, pero los padecimientos sufridos por la denunciante no son inventados ni su origen tampoco.
- La pericia de Maite se refiere a la relación con el acusado y no a una pareja diferente posterior, que en ningún caso se ha acreditado que existiese.
- La letrada defensora puede discrepar de las conclusiones de la médico forense, incluso criticarlas, pero no usando calificativos que exceden de ese ánimo y que, además, resultan innecesarios y no acreditados.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Respecto del incidente acaecido el 9 de agosto de 2007, que ha sido calificado como delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , considera este tribunal que resultó acreditado por cuanto la versión de la denunciante se encuentra corroborada por los partes médicos e informes forenses, folios 30 y 273, que constatan que la denunciante presentaba lesiones compatibles con los hechos denunciados.
La defensa cuestiona las conclusiones, porque entiende que se produjo un forcejeo mutuo, según se deduce de la denuncia inicial de la denunciante, y que el acusado no pudo acreditar que también sufrió lesiones porque no le permitieron presentar denuncia ni que lo viera el médico forense.
La alegación es infundada porque el acusado prestó declaración libremente tanto en la policía (folio 26) como en el juzgado (folios 34-36) y se le instruyó en sus derechos (folios 18 y 34), entre ellos el de ser reconocido por el médico forense.
Asimismo, el que existiera un forcejeo mutuo no elimina la responsabilidad del acusado y ha sido tenido en cuenta para atenuar su responsabilidad, al amparo del artículo 153.4ª Código Penal .
No obstante, del relato de la denunciante puede sostenerse que el incidente no puede integrarse en el delito de maltrato del artículo 153-1 del Código Penal porque no integra un acto de violencia de género.
Sobre ello, decíamos en nuestra sentencia de 13-12-10, dictada en rollo 6883/10 , '... sentado que la conducta en cuestión es subsumible en el tipo de las coacciones, y estando fuera de discusión que esa coacción no pasa de ser leve, por la menor entidad tanto de la violencia ejercida como de sus consecuencias sobre la esfera de libertad de obrar del sujeto pasivo -como así lo considera desde un principio el Ministerio Fiscal-, queda todavía por dilucidar si la relación entre los sujetos activo y pasivo de la infracción justifica que ésta se encuadre en el marco de la violencia de género en la pareja y, por ende, que merezca la sanción como delito del artículo 172.2 del Código Penal , en lugar de como una mera falta del artículo 620.2 del mismo Código , como correspondería a su gravedad venial de no mediar la apuntada relación que en tiempo pasado vinculó a los implicados. Y nuestra opinión en el caso concreto ha de ser negativa, pues tal relación extinguida no permite, entendemos, calificar el hecho enjuiciado como un acto de violencia de género.
Es pacífico, en efecto, aunque los preceptos penales en materia de violencia de género no lo explicitan, que cuando en el momento de los hechos la relación entre los sujetos activo y pasivo ya no está vigente (por divorcio o separación legal o de hecho del matrimonio, o por ruptura del noviazgo o la pareja), es preciso que el acto de violencia traiga su causa precisamente de esa relación afectiva anterior, y no de cualquier otra que éstos puedan conservar tras la ruptura (relaciones mercantiles o de trabajo, por ejemplo) o que surja en el momento de los hechos (como un incidente de tráfico). En otro caso, aunque se dé la relación intersubjetiva típica, no estaríamos ante un acto de violencia de género en la pareja, que es lo que los preceptos penales específicos quieren sancionar más gravemente'.
En esta perspectiva, debe repararse en que el incidente se produce en un contexto en que, tras la ruptura de la pareja y el abandono de la denunciante del que fuera hogar familiar, ésta reivindica al acusado la devolución de sus bienes o compensación por su trabajo realizado en la reparación de la vivienda, con actitud poco pacífica dado la visible animadversión que ésta sentía hacia el acusado, como se deduce de los mensajes que le envió (folio 37). Por tanto, el incidente se produjo a iniciativa de la denunciante y en un contexto reivindicativo de ésta referido a conflictos económicos.
'De esta suerte, como decíamos en la citada sentencia, el carácter puramente patrimonial de la disputa que motiva la conducta coactiva enjuiciada hace la situación indistinguible de cualquier otra en que se plantease la división de un patrimonio común o el reparto de bienes adscritos a un fin compartido, como podría ocurrir entre coherederos, consocios o comuneros de cualquier origen; sin que la circunstancia de que en este caso la copropiedad de la vivienda derive de la extinta relación de pareja entre las partes baste para dotar a los hechos de la especificidad propia de la violencia de género'.
Por ello, procede absolver al acusado del delito de maltrato del artículo 153-1º del CP ; y dado que las lesiones sufridas no precisaron más de una asistencia médica ni tratamiento farmacológico, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617-1º el CP .
Vistas las circunstancias del hechos, procede imponer una pena de multa de 30 días. Se fija la cuota en 6 €/día, vista la capacidad económica del acusado, que tiene vivienda.
TERCERO.- Asimismo, considera esta sala que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6º del CP .
Como ya reconocía la jurisprudencia del TS en sentencia de 22-4-08 para justificar la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, antes de la modificación del CP por LO 5/2010 , 'Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras'.
Sentado lo cual, en el caso de autos se debe tener en cuenta que el procedimiento se inició por denuncia de 9-8-07 y que han transcurrido cerca de 7 años sin que haya finalizado, tiempo injustificado para la complejidad del procedimiento. Los hitos que pueden justificar la demora son los siguientes:
- Tras la denuncia inicial de 9-8-07, la representación de la denunciante amplía la denuncia el 12-11-07, folio 70 y ss, lo que obliga a practicar nuevas diligencias; entre ellas la declaración de acusado y la denunciante, que se demoran hasta el 19-1-09 y 25-3-09, folio 242 y 257, respectivamente; y la declaración de la hija de la denunciante el 11-11-09, folio 312.
- El auto de PROA se dicta el 16-11-09 (folio 316). Tras sucesivos avatares procesales, instados por la acusación particular, incluyendo la aclaración del auto de juicio oral, la defensa presenta su escrito de defensa el 30-9-10 (folio 380), y se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de 28-10-10.
- El Juzgado de lo Penal nº 10 señala juicio oral y dicta sentencia el 1-7-11 . La defensa interpone recurso de apelación el 7-12- 11, pero no es hasta el 23-1-13 cuando se remiten las diligencias a la Audiencia Provincial. Se tardaron casi 19 meses en tramitar la apelación, a lo que habría de añadirse el plazo en dictar sentencia de este tribunal.
Visto lo cual considera esta Sala que no solo concurre la atenuante de dilaciones indebidas, sino que debe ser considerada como muy cualificada vista la excesiva demora en enjuiciar unos hechos que no revisten dificultad para ello.
En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 66-1 , 2º del CP , procede rebajar un grado las penas a imponer en el delito, fijándolas de la siguiente manera:
- once (11) meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un (1) año;
- prohibición de comunicar y acercarse a la Sra Beatriz a su domicilio o a cualquier lugar donde se hallare a una distancia inferior a 500 metros durante tres (3) años; tiempo que se considera adecuado a la entidad de los hechos.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización concedida por el maltrato habitual, ascendente a 12.000 euros, resulta excesiva vista la entidad de los hechos y que muchos de los denunciados que justificaban la petición del Ministerio Fiscal no se consideran acreditados.
Asimismo, el daño psicológico sufrido no puede asignarse, exclusivamente, al maltrato sino también al fracaso sentimental sufrido, como reconoció la psicóloga Maite . En consecuencia, se fija el perjuicio moral causado a Sra. Beatriz en 3.000 euros.
QUINTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 1.07.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal 456/2010, revocándola en los siguientes términos:
- Se acuerda que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del CP , como muy cualificada.
- Procede imponer por el delito de maltrato habitual las siguientes penas:
- once (11) meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un (1) año;
- prohibición de comunicar y acercarse a la Sra Beatriz a su domicilio o a cualquier lugar donde se hallare a una distancia inferior a 500 metros durante tres (3) años.
- Se absuelve a Pablo Jesús del delito de maltrato del artículo 153-1º del CP , condenándolo por una falta de lesiones del artículo 617-1º del CP , a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros.
- Se fija en 3.000 € la indemnización concedida a Beatriz .
Se declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia y las de la primera instancia se imponen al acusado solo las correspondientes a un delito y una falta.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
