Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 564/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100242

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1010

Núm. Roj: SAP TF 1010/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de junio de 2014
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero
Flores de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 564/2014 el JUICIO DE FALTAS
Nº 2501/2013 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de La laguna, y habiendo sido partes, una y como apelante
Dº Dionisio o, interviniendo el Ministerio Fiscal en la defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de La laguna, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2013 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'Único.- Estando probado y así se declara que las relaciones paternofiliales de Dionisio o y Rosa a para con su hijo común menor de edad se regulan por sentencia dictada en los autos 6 de Febrero de 2012 sobre guarda y custodia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar . No obstante, la citada sentencia de ibnstancia fue declarada nul por sentencia de fecha 31 de Mayo de 2013, recurso de apelación 502/2012 de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la cual a su vez esta pendiente de ercurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Conforme al régimen del derecho de visitas establecido en primera instancia, el día 22 de Junio de 2013 Dionisio o acudió al domicilio materno sito en la CALLE000 0 de esta ciudad para recoger al menor, no siendo entregado por Rosa a dado que consiera que la sentencia que así lo establecía no es firme.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rosa a de la falta contra las relaciones familiares de la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de apelante Don. Dionisio o, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo legal para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal por informe de 18 de noviembre de 2013 interesando su desestimación.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 13 de Junio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 564/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 16 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- .- Impugna el Sr. Dionisio o la sentencia por la que se absuelve al Sra Rosa a de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en la sentencia civil ( art. 618.2 C.P .), alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal por inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 618.2 C.P . pues aun declarada la nulidad de la sentencia que estableció las medidas las mismas subsisten pese a ser impugnadas y a su entender existió prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no estando justificado el incumplimiento, interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Centrándonos en el objeto de la pretensión, el recurso no puede prosperar, y es que ha de partirse de la premisa de que la acusación no ostenta un derecho fundamental a obtener una sentencia condenatoria, sino que tiene derecho a un pronunciamiento judicial motivado, aunque no acoja su pretensión, y tampoco ostenta un derecho fundamental a la presunción de inocencia a modo de derecho fundamental presunción de inocencia invertido, y examinadas las actuaciones debemos confirmar el fallo absolutorio, pues si bien es cierto que este tipo penal trata de sancionar las infracciones contra el régimen judicialmente establecido, sin que pueda hacerse depender su cumplimiento del capricho de uno de los progenitores, también lo es, que en todo caso han de ser incumplimientos dolosos, siendo así que tal y como se razona en la sentencia apelada, esencialmente en el F.J. segundo, el juez no llegó a un convencimiento de la actuación dolosa, es más plasma su duda de tal elemento anímico de la denunciada ante la realidad jurídica creada, por lo que se excluye su actuar doloso, y por tanto la sanción penal, pues tal y como señala el art. 12 C.P . las acciones y omisiones imprudentes sólo serán castigadas cuando expresamente lo disponga la ley. Bien entendido, que no existiendo acuerdo entre los progenitores, debe instarse por el cauce judicial oportuno, que no es el juicio de faltas, sino en el procedimiento civil correspondiente en que está previsto el conminar a las partes y la posible alteración del régimen en caso de incumplimientos. Por otro lado, al pretenderse la modificación del relato fáctico y el pronunciamiento en esta alzada sobre un juicio de culpabilidad del denunciado, tampoco cabría atender tal petición, al pretenderse con el mismo material probatorio de naturaleza personal que ha examinado el órgano a quo con inmediación, sustituir su juicio crítico por quien no ha presenciado el juicio.

Y es que consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 46/2011 , asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas, sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la recurrente ( Acusación Particular ) trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad sin la previa audiencia directa de la acusada absuelta. Y ello no es posible, siendo así que además en esta alzada, como se ha dicho, no se aprecia un razonamiento erróneo o equivocado.

Por último, no ha de obviarse una cuestión trascendental y es que pese a que los hechos fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, desde que informó el Ministerio Fiscal el 18 de noviembre de 2013 hasta que se reciben los autos en la Audiencia Provincial el 13 de junio de 2014. En tal sentido procedería igualmente apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la denunciada. Y es que como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado. Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Dionisio o, confirmando la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de La Laguna de 9 de septiembre de 2013 en le el Juicio de Faltas 2501/2013 ESTIMO prescrita la falta denunciada.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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