Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 358/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100212
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:771
Núm. Roj: SAP GI 771/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 358-2015
CAUSA Nº 3248-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 249/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 5 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 3248-2013 seguida por un presunto delito
de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Mariano , representado por el procurador D.
NARCÍS JUCGLÀ SERRA y asistido por el letrado D. JOSÉ LADISLAO VICENTE GARCÍA y parte recurrida
el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prision, y al pago de las costas que se hayan causado. '
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Mariano con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Mariano como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, de una parte, que el acusado estaba convencido de que la medida de alejamiento ya no estaba en vigor y, de otra, que la aproximación de Mariano a Dñª. Beatriz el día de autos tuvo por única finalidad la de trasladar urgentemente a esta última hasta la consulta médica.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- En el art. 468.2 CP se establece que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada' , exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna; B.- La parte recurrente no cuestiona la concurrencia en el caso de autos de los requisitos normativos y objetivos del tipo delictivo precedentemente analizado, centrando su impugnación de la sentencia de la instancia en su manifestación de que el acusado estaba convencido de que la medida de alejamiento ya no estaba en vigor; C.- No podemos olvidar que es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 (artículo 6 bis. a) del anterior Código), ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, 'generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla' ( STS, Sala 2ª, de 12-3-2001 ); D.- La Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba del que se derivaría el error de prohibición que analizamos, primero, porque dicho error debe ser acreditado por quien lo alega; segundo, puesto que la concurrencia del mencionado error no la sostiene ni el propio acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción (folio 49) y quien no compareció al acto del juicio oral; y tercero, ya que el error alegado ha resultado contradicho por la documental obrante en autos en la que se acredita, bajo la fe pública del Secretario Judicial, la notificación personal a Mariano de la resolución judicial en la que se liquidaba la condena de prohibición de comunicación y acercamiento que se reputa quebrantada, fijando como fechas de cumplimiento de la misma desde el día 14-4-2008 hasta el día 9-4-2018 (folios 15 y 16); E.- Los términos de la prohibición de acercamiento acordada judicialmente eran claros y precisos, lo que permitía que una persona normal, por más que fuera extranjera, pudiera comprenderlos sin más, a lo que debe añadirse que si el acusado tenía dudas sobre su contenido, eficacia o duración temporal, bien pudo solicitar la oportuna información al letrado que le asistió en ese procedimiento o al Juzgado que dictó la resolución quebrantada. Por lo tanto, no es que el acusado haya incurrido en un error sobre la existencia, el alcance o la vigencia de la prohibición, sino que actuó con pleno conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que pretende la parte recurrente ( SSTS, Sala 2ª, de 8-6-2009 y 1-12-2010 ); F.- La parte recurrente entiende que la aproximación de Mariano a Dñª. Beatriz el día de los hechos tuvo por única finalidad la de trasladar urgentemente a esta última hasta la consulta médica, lo que podría determinar la absolución del acusado por la concurrencia en el mismo de la eximente completa de estado de necesidad. No podemos acoger tal pretensión pues, aunque reputáramos probado el mencionado propósito, que no expusieron los declarantes ante el Juzgado de Instrucción (folios 39 y 49), en modo alguno nos hallaríamos ante una situación de necesidad, como eximente completa o incompleta, en la cual sería preferible incumplir la obligación de no acercarse para solventar una situación mucho más comprometida e inminente.
Así hubiera podido ocurrir si Dñª. Beatriz hubiera estado en grave peligro y precisara de la ayuda inmediata del acusado, lo que en modo alguno se ha acreditado en autos, en el que Dñª. Beatriz se limitó a manifestar en el plenario que le pidió al acusado que la acompañara al médico, sin exponer que la primera se encontrara en una situación de urgente necesidad, lo que resulta plenamente compatible con el hecho de que Dñª. Beatriz no solicitara la ayuda de la policía para su traslado al médico cuando fue identificada el día de autos en compañía del acusado; G.- Si el encuentro entre Dñª. Beatriz y el acusado el día de los hechos fue o no producto de una casualidad resulta intrascendente a los fines que enjuiciamos, puesto que lo verdaderamente relevante es si tras ese primer encuentro Mariano accedió a trasladar a Dñª. Beatriz en el coche de esta última, lo que integra una conducta voluntaria que nos aleja de los supuestos atípicos del mero encuentro casual, inopinado o azaroso; y H.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 23-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 3248-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
