Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 279/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 279/2014

PROCED. ABREVIADO Nº10/2013 de Instrucción nº 9 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 284/2013)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 249/2015

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Pte.)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a veinte de abril de 2014.-.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 10/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 284/2013, por un delito contra la seguridad vial, lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, siendo partes, como apelante Luis Francisco , representado por la Procuradora Dña. Sonia López Merino y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ruiz Herrera y como apelado el Ministerio Fiscal y AXA-WINTHERTUR SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Adame Carbonell y defendida por el Letrado D. Fernando Moral Aranda, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 07:00 horas del día 9 de septiembre de 2012 Luis Francisco , condujo el vehículo tipo turismo de la marca y modelo LEXUS IS220D con matrícula ....RRR , del que figura como titular Celestino , con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la entidad Axa/Winterthur en virtud d póliza n° NUM000 en vigor hasta el día 8/10/2012, por el carril derecho de la carretera A-44 (Bailén-Motril) en sentido Motril, después de consumir diversas bebidas alcohólicas, que disminuían su capacidad de atención y reflejos, creando un riesgo para la seguridad del tráfico y determinando que a la altura del punto kilométrico 134,800 de la referida carretera, colisionase por alcance contra el vehículo tipo turismo de la marca y modelo PEUGEOT 306 con matrícula RD..E.ER , que conducido por Iván , circulaba por el mismo carril y sentido y que, tras chocar contra el muro- mediana existente en el lugar dio varios giros, quedando finalmente detenido en el carril izquierdo.

Tras los referidos choques, Luis Francisco , que no se detuvo en el lugar donde se produjo el accidente, continuó la marcha hasta su domicilio en la localidad de Las Cabías, donde estacionó el vehículo que conducía en el garaje del inmueble en que residía.

Localizado en el referido domicilio fue requerido por los Agentes actuantes para la realización de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. Dichas pruebas se realizaron con etilómetro de precisión de la marca DRÁGER, modelo ALCOTEST 7110-E, con número de serie ARCL-01J5, válidamente calibrado por el Centro Español de Metrología, y en perfecto estado de funcionamiento, arrojando la primera prueba que se inició a las 09:17 horas un resultado positivo de 0.54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba que se inició a las 09:33 horas un resultado positivo de 0.53 mg/l.

Luis Francisco presentaba, además, y, entre otros, los siguientes síntomas de hallarsebajo la influencia negativa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas: Halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, rostro congestionado, mirada con ojos velados (muy humedecidos) y pupilas algo dilatadas, habla pastosa y titubeante, expresión verbal con incoherencias y repetición de frases y deambulación titubeante.

En dicho accidente de tráfico Iván , que ocupaba el asiento delantero izquierdo del vehículo con matrícula RD..E.ER , sufrió policontusiones, rectificación cervical, contusión en codo derecho, HIC temporal derecha, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento médico con finalidad curativa distinta de la primera asistencia (rehabilitación para la recuperación funcional) e invirtiendo en su recuperación 66 días, durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Algias postraumáticas a nivel cervical (1 punto.)

En dicho accidente de tráfico Jose Manuel , que ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo con matrícula RD..E.ER , sufrió policontusiones, rectificación cervical, HIC ceja izquierda y occipital, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento médico con finalidad curativa distinta de la primera asistencia (rehabilitación para la recuperación funcional) e invirtiendo en su recuperación 60 días, de los cuales durante 21 días estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Algias postraumáticas a nivel cervical (1 punto) y cicatriz en ceja izquierda de 3.5 centímetros, que le ocasiona un perjuicio estético ligero (3 puntos.)'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Cp a la pena de cinco meses y veinte dias de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres años y seis meses con aplicación de lo establecido en el art 47 del Cp debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art 195.3 del Cp a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco basándose en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al delito de omisión del deber de socorro, infracción del principio de presunción de inocencia, respecto de la condena por el delito contra la seguridad vial y vulneración del artículo 66 del Código Penal . El recurrente solicitó la nulidad de la condena, con expresa revocación de la misma y absolución del apelante, y subsidiariamente, caso de confirmarse la condena por el delito contra la seguridad vial ( art.379.2º del C.P .), se reduzca la pena al límite legal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de dos delitos, contra la seguridad vial y omisión del deber de socorro, a las penas respectivas de cinco meses y veinte días de prisión, accesoria legal y privación del derecho a conducir por tres años y seis meses, por el primero, y ocho meses de prisión, accesoria legal, por el segundo, alegando diversos motivos de impugnación, diferenciando la condena por uno y otro delito. Y así, en cuanto al delito de omisión del deber de socorro se propone, de un lado, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el citado delito fue objeto de sobreseimiento provisional expreso mediante resolución judicial firme, y de otro lado, la incorrecta aplicación del art. 195.3º del Código Penal , no constando en la narración de hechos probados la totalidad de los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito, entre otros, el dolo y la necesidad de encontrarse la víctima ante una situación de peligro manifiesto y grave. Respecto del delito contra la seguridad vial, se afirma que hubo vulneración de derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio para la obtención de las pruebas, por cuanto el acusado no consintió la entrada en su vivienda, existiendo una incorrecta técnica a la hora de valorar las declaraciones policiales y sumariales del acusado, y por último, se niega que el estado etílico existiera en el momento del accidente, ya que la ingesta de alcohol se produjo con posterioridad.

El último motivo de impugnación va referido a la incorrecta aplicación del art. 66 del C.P . por parte del juez de instancia, alegándose por el recurrente que la pena impuesta para el delito tipificado en el art. 379.2º del C.P ., resulta excesiva, sin expresar el juez de instancia los motivos que le llevan a imponer las penas en su grado máximo, manteniendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal cuando, en realidad, éste acusó por tres delitos (conducción alcohólica y dos delitos de lesiones imprudentes - art.152.1.1 º y 2º del C.P .-), y sin embargo, la sentencia solo contempla el tipo previsto en el art. 379.2º del C.P .-

SEGUNDO.-Expuesto con anterioridad el conjunto de la impugnación del recurrente, seguiremos en la resolución del recurso la misma sistemática, diferenciando las impugnaciones en atención al tipo de delito (son dos los objeto de condena), para posteriormente resolver, en su caso, la cuestión relativa a la individualización de la pena.

En relación con el delito de omisión de socorro que es objeto de condena, se alude por el recurrente a una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que el delito en cuestión quedó sobreseído provisionalmente en fase instructora, en concreto, en el auto de fecha 28 de enero de 2013 (f.90 y s.s.) por lo que, en ningún caso, podía ser objeto de acusación en conclusiones definitivas, tal y como hizo el Ministerio Fiscal. Por su parte, el Ministerio Público apoya su decisión de modificar sus conclusiones provisionales (delito contra la seguridad vial y dos delitos de lesiones imprudentes en concurso) en trámite de conclusiones definitivas, con base al art. 788.4 de la L.E.Crim .: ' Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.', y así junto con los delitos acusados en el escrito de conclusiones provisionales añade un nuevo delito, omisión del deber de socorro, ' ante las nuevas circunstancias resultantes de la celebración del juicio', según sus manifestaciones.

La cuestión que se suscita por el recurrente no es otra que la extensión y límites del citado precepto, art.788.4º de la L.E.Crim ., e incluso, si su extensión puede abarcar delitos, o mejor, hechos que han sido sobreseídos de manera expresa en fase instructora.

En el supuesto de autos, tras el visionado de la grabación se aprecia como en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modifica las provisionales para, sin alterar los hechos de su escrito provisional, acusa ademáspor un delito de omisión del deber de socorro, solicitando para el acusado la pena de dos años. La pregunta que se suscita, a continuación, es si tan importante modificación de conclusiones tiene o no amparo en el precitado artículo.

Y la respuesta ha de ser negativa. Es cierto que la identidad de hecho punible alcanza su configuración final con las conclusiones definitivas - artículo 788 .4º LECrim - que ofrecen la posibilidad de adicionar, suprimir o modificar alguna unidad mínima de observación fáctica o, simplemente, el cambio de punto de vista jurídico, pero para ello es condición ineludible que no se transmute o se traspase dicha identidad sustancial. El precitado artículo utiliza las siguientes posibilidades de la acusación como admisibles: cambiar la tipificación de los hechos, cambiar el grado de participación o de ejecución, a más, y, por último, apreciar una circunstancia agravante. Pues bien, ninguna de estas posibilidades es la realizada por el Ministerio Fiscal, quien se limitó a añadir a la acusación existente, un nuevo delito, no contemplado en el escrito de acusación provisional y sin sustento fáctico descrito en el mismo, bajo el pretexto de haberse evidenciado en el acto del juicio unos datos reveladores de la existencia del referido ilícito. En definitiva, el Ministerio Fiscal, se atribuye de factola posibilidad de dejar sin efecto el pronunciamiento judicial sobre sobreseimiento provisional y la reapertura de las actuaciones.

La actuación del Ministerio Fiscal quedaba fuera de los márgenes del art. 788 de la L.E.Crim ., más aún, si cabe, cuando el referido delito fue objeto de un pronunciamiento expreso en el auto que ordenó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, en cuyo Razonamiento Jurídico segundo y en la Parte Dispositiva, se acordaba el sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito de omisión del deber de socorro, decisión judicial que entiende la Sala exige, para la reanudación de su persecución, de un nuevo pronunciamiento judicial, y no fiscal, que lo deje sin efecto ante la evidencia de nuevos datos que permitan afirmar la existencia de indicios suficientes para continuar el procedimiento penal por el referido delito, sin que la valoración personal del Ministerio Fiscal sobre tales evidencias le faculte, sin más, para ampliar tan sustancialmente su acusación. Quizás la solución hubiera sido remitir testimonio al juzgado de instrucción para que el juez de instrucción valorara las circunstancias concurrentes y emergentes en el acto del juicio oral, según criterio de la acusación pública, y resolviera, bien el mantenimiento del sobreseimiento provisional, bien la reapertura de las actuaciones respecto del delito de omisión del deber de socorro.-

TERCERO.-En lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico, la primera propuesta que realiza el recurrente es la nulidad de lo actuado por cuanto las pruebas fueron obtenidas vulnerando el derecho de inviolabilidad del domicilio ya que el acusado, ni autorizó la entrada al mismo, ni consintió ser despertado para la realización de la prueba correspondiente.

En este sentido, se ha dicho en la S.TC. 22/84 (Fº Jº 5) que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la S.TC.-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello --concluye--, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

Lo pretendido por la parte recurrente es una valoración de la cuestión sobre, si la obtención de las pruebas fue o no lícita ( artículo 11.1º L.O.P.J .), existiendo o no una vulneración del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2º de la Constitución española que como es sabido establece ' El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

En el supuesto de autos, la parte recurrente lo que plantea es la ausencia de consentimiento del acusado en su domicilio y ello a pesar de reconocer que el acceso a la vivienda por parte de los agentes se debió a la previa invitación del padre del imputado que, incluso, les llegó a pedir ayuda para despertar a su hijo pues él lo había intentado momentos antes, sin conseguirlo. En definitiva se plantea la cuestión relativa a si es necesario para la entrada en una vivienda particular el consentimiento de cuantos moran en la misma o basta, por el contrario, la autorización de uno de ellos. Pues bien esta cuestión quedó resulta, entre otras en la S.T.C. STC 22/2003, de 10 de febrero , FJ. 7º), al indicar ' cada uno de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho está legitimado para prestar el consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio, sin que sea necesario recabar el del otro, pues la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros convivientes', siendo enervado este principio general solo en aquellos casos en que exista contraposición de intereses entre los moradores (sentencia últimamente citada, FJ. 8º). En el mismo sentido la STS nº 779/2006 de 12 de julio .

No existiendo contraposición de intereses entre los moradores, padre e hijo, el consentimiento que prestó el padre para el acceso al inmueble y al propio sospechoso debe de ser conforme a ley, no vulnerándose ningún derecho constitucional al mismo. Además, no puede desconocerse, que no obra, por parte de Luis Francisco ninguna disconformidad, ni expresa, ni tácita, sobre la presencia de los agentes en su domicilio, a los que les contó lo ocurrido y se prestó sin reservas a la práctica de la prueba de alcoholemia correspondiente.

Junto con ello, es importante resaltar la importancia de la actuación inminente de los agentes de la Guardia Civil en la investigación del accidente, sus causas y posibles responsables, ya que por las circunstancias concurrentes resultaba necesario la obtención de pruebas que, en otro caso, desaparecerían.

Como puede observarse en el supuesto de autos, alertada la Guardia Civil de la producción del accidente se constituyeron en el lugar de los hechos. Tras las primeras comprobaciones y atención a los heridos, el equipo de atestados acompañado de una patrulla de motoristas, proceden a seguir los restos dejados en el asfalto por la intervención de un segundo vehículo (arañazos en el pavimento, fragmentos de neumáticos, restos del vehículo, surcos,...), llegando hasta la localidad de Híjar, donde los vestigios desaparecían en un punto concreto. Al preguntar al propietario de una vivienda próxima, padre del acusado, el mismo confirma que su hijo tuvo un accidente esa misma noche y se dirigía a comprobar el estado del vehículo, Lexus matrícula ....RRR , que se encontraba estacionado en su garaje. Ante la evidencia de la participación del vehículo en el accidente, pues a los rastros dejados por el turismo durante un recorrido de ocho kilómetros, se unía en deplorable estado en el que se encontraba el mismo en el interior del garaje, consecuencia claramente de una colisión frontal, los agentes deciden hablar con el hijo del propietario, conductor del vehículo aquella noche y para ello no dudan en entrar en la vivienda, mediando previamente la invitación del padre, intentan despertar a Luis Francisco , y recabar, en la medida de lo posible, las pruebas sobre su situación personal, sintomatología y test de alcoholemia al que voluntariamente se prestó.

Ninguna nulidad puede deducirse de la actuación policial y, en consecuencia, no existe la pretendida nulidad de pruebas al amparo de una supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El motivo será desestimado.

La segunda propuesta impugnatoria de la parte en cuanto al delito de conducción alcohólica, se dirige al error cometido por el juez de instancia al hacer uso en su proceso deductivo de las declaraciones prestadas por el acusado tanto en fase policial como sumarial. Sin embargo, no llega la Sala a tal consideración una vez visionada la grabación del juicio pues en ella el acusado fue repetidamente interrogado sobre las contradicciones o diferencias apreciadas en las distintas declaraciones. La exigencia del art. 714 de la L.E.Crim . ha sido dulcificada por la Jurisprudencia en el sentido de bastar que el contenido de aquéllas haya sido traído al proceso por las partes durante los interrogatorios y se hayan sometido a contradicción, tanto la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 ó por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SST.C. 137/88, 161/90 y 80/91).

Por último, en cuanto a la capacidad del acusado para conducir el turismo, se estima acorde la valoración de la prueba que se realiza por el juez de instancia pues la Jurisprudencia pacíficamente establecida, indica que si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es esta la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Así pues cabe la acreditación por el medio de prueba directo y objetivo que supone la concreta prueba de alcoholemia, practicada con todas las garantías, pero también cabe su prueba por otros medios: las declaraciones de los agentes de la autoridad y sus diligencias sobre la apreciación de signos externos del conductor en el momento de los hechos, así como el propio reconocimiento de la ingesta de alcohol por el acusado, siendo que la incidencia del alcohol sobre la conducción se deduce de lo que indiciariamente resulte de lo anterior sea por el grado de impregnación concreto que se pruebe, sea por las facultades que demuestre que tiene en el momento de conducir, siempre que quede demostrado que el alcohol había surtido efectos en la persona. El resultado del test (f. 13), la sintomatología descrita por los agentes en el acto del juicio, la incapacidad del acusado para despertarse a pesar de la insistencia, primero, de su padre, y en segundo lugar, de los agentes, las manifestaciones vertidas con absoluta espontaneidad y los destrozos del vehículo que conducía, permiten afirmar que Luis Francisco no se encontraba en condiciones de conducir sobre la 7:15 horas del día 9 de septiembre de 2012 por haber ingerido bebidas alcohólicas previamente a ello, resultando no acreditado que la referida ingesta se produjera una vez llegó al domicilio y antes de acostarse, primero, porque no responde a la lógica de las cosas y las acciones, segundo, porque ello debió de ser objeto de prueba frente al importante material probatorio aportado por la acusación (por ejemplo, la testifical del padre que se hallaba en el domicilio), y tercero y último, porque de ser así, los resultados del test no hubieran ido en reducción sino en ascenso.-

CUARTO.-El último motivo de apelación va referido a la individualización de la pena. El recurrente viene a proponer la inadecuación de la pena impuesta por cuanto acoge la petición del Ministerio Fiscal, sin más argumentación que la gravedad de los hechos, estableciendo la siguiente conclusión: si la petición del Fiscal de cinco meses y veinte días de prisión y tres años y seis meses de privación del permiso de conducir, lo era para tres delitos en concurso (contra la seguridad vial y dos de lesiones imprudentes), resulta lógico que la pena para uno solo de esos delitos que es el único contemplado y objeto de condena en la sentencia -alcoholemia- tenga asignada una pena inferior, aun cuando solo lo sea por un razonamiento de correspondencia cuántica.

Como inciso a la resolución del motivo impugnatorio, la Sala quiere consignar que desconoce las razones que llevan al juez de instancia a omitir cualquier pronunciamiento sobre los dos delitos de lesiones imprudentes que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Omisión que abarca no solo cualquier pronunciamiento sobre la existencia o no de los referidos delitos sino que han quedado en un limbo procesal, por cuanto no existe pronunciamiento expreso sobre los mismos en la Parte Dispositiva de la resolución. De igual forma se desconoce, las razones por las que el Ministerio Fiscal no ha hecho uso de los trámites legales pertinentes para salvaguardar la referida ausencia de pronunciamiento. En cualquier caso, lo que no puede discutirse es que la gravedad de la conducta del acusado se pone de relieve, entre otras razones, con la consecuencia del perjuicio personal causado a los dos ocupantes del vehículo con el que impactó, circunstancia ésta a tener en cuenta en orden a la individualización de la pena.

La Sala considera la idoneidad de la pena fijada en la sentencia, rechazando el argumento simplista ofrecido por el recurrente (a más, más, y a menos, menos) por cuanto en la determinación de la pena lo esencial son los dos parámetros legales que rigen al efecto y que han de ser tenidos en cuenta: la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente ( art. 66.1º del C.P .). En el supuesto de hecho, la producción de los perjuicios personales a los ocupantes del vehículo embestido, circunstancia ésta antes apuntada y no enjuiciada, la importancia del impacto contra éste y contra los elementos de la vía (mediana y guarda rail), la huida posterior, aun cuando la misma no pueda ser objeto de imputación delictiva independiente, y ello con la agravante del deplorable estado en que quedó el turismo lo que, sin duda, comportó un riesgo añadido en un trayecto de ocho kilómetros, y el importante grado de afectación etílica ya que dos horas más tarde se encontraba el acusado próximo al límite legal, 0,6 mlgrs, y en descenso, con notable sintomatología, justifican la imposición de la pena que obra en la sentencia, próxima a su límite legal superior.

La pena, en consecuencia, no sufrirá alteración alguna, permaneciendo la impuesta por el juez a quo.-

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 284/2013, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma dejando sin efecto la condena por el delito de omisión de socorro y, en consecuencia, debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del referido delito, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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