Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 125/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: SERRANO GARCIA, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100231

Núm. Ecli: ES:APH:2015:556

Núm. Roj: SAP H 556/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 125/2015
Juicio de Faltas número: 1085/2014
Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva
SENTENCIA
Iltmo. Sr.:
D. Carlos Serrano García
En la Ciudad de Huelva a veintitrés de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Juez
arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1085/2014 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 5 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Manuel López Moreno, Letrado
de Aurelio .

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 18 de febrero de 2015 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas, por la que se absolvía a Celso y a Eliseo de la falta enjuiciada, declarando de oficio las costas procesales, y debiendo dictarse título ejecutivo a favor del denunciante y con cargo a la compañía de seguros Pelayo.



TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Manuel López Moreno, Letrado de Aurelio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 7 de mayo de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por Dª.

Melania González González, Letrada de la entidad UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros a Prima Fija y por la Procuradora Dª. María López Barroso, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso.

Por Providencia de 26 de mayo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos


PRIMERO. La parte recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de la resolución apelada y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia estimando el recurso y condenando a Celso y a Eliseo como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con couta diaria de 6 euros, y a que indemnicen a Aurelio en la cantidad de 1852,56# por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales causados, debiendo responder igualmente como responsable civil directo y solidario las compañías de seguros Pelayo y Umas, por error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo.

En este supuesto, el Juez de instancia valorando la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se cuestiona que se trate de una colisión en que se han visto implicados tres vehículos golpeando uno de ellos al del denunciante, todo ello motivado por las distintas maniobras de los vehículos que circulaban en una rotonda, si bien concluye que los hechos no revisten entidad suficiente para merecer el reproche penal, sin perjuicio del derecho a indemnizar por las lesiones y daños causados. A ello se llega tras considerar que, ni la maniobra del vehículo que golpea ni la del otro vehículo que está en la rotonda, sean imprudentes y merecedoras de reproche penal.



SEGUNDO. La parte apelante solicita la condena de Celso y Eliseo como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal manifestando su disconformidad con la relación de hechos probados de la sentencia apelada pues afirma que el accidente se produjo de la forma que se recoge en la denuncia por él formulada. Añade que existió imprudencia por la falta de control en la conducción, y falta de seguridad por los otros conductores implicados, así como ausencia de cuidado en cuanto a distancias de seguridad.

El artículo 621.3 del Código Penal castiga a los que por imprudencia leve causen lesión constitutiva de delito. Con relación a la imprudencia leve, baste señalar que esta constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama laintervención mínimadel Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos.

Sentado lo anterior, la diferencia entre la imprudencia penalmente relevante y la culpa generadora de responsabilidad civil dependen de la entidad de la negligencia omitida que, en el caso que ahora se analiza, carece de la gravedad necesaria para erigirse en soporte de una imputación penal. En el supuesto de autos no existen datos que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, y así se deduce del contenido de la resolución impugnada.

Y en cuanto a la valoración de la prueba, es conveniente recordar que es doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el Juez o Tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al Juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Por tanto, no se halla pues error en ese proceso valorativo y sí una distinta, subjetiva y legítima valoración de las pruebas por la parte recurrente; y de esos testimonios, es de insistir, examinados bajo la inmediación del Juez a quo, se concluyó que los hechos no revisten entidad suficiente para merecer el reproche penal, sin perjuicio del derecho a indemnizar por las lesiones y daños causados, todo ello tras la práctica de la prueba que el juzador a quo estimó pertinente y útil.



TERCERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Manuel López Moreno, Letrado de Aurelio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº cinco de esta Capital en fecha 18 de febrero de 2015 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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