Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2218/2014 de 06 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100228


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034030

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2218/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 22/2014

Apelante: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Letrado D./Dña. MARTA CASTRO VARELA

Apelado: D./Dña. Amanda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Letrado D./Dña. CORONADA ORTIZ ESCRIBANO

ROLLO DE APELACIÓN RSV 2218/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO 22/14

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 249 /2015

En Madrid, a 6 de Abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 22/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de amenazas y falta de vejaciones contra Alvaro , representado por la Procuradora Dª María del Rosario García García y defendido por la Letrada Dª Marta Castro Varela.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Amanda , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Aguado Ortega y defendida por la Letrada Dª Coronada Ortiz Escribano.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 9 de abril de 2014, sobre las 15:30 horas, al llegar el acusado , Alvaro , al domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Parla, inició una discusión con su mujer, Amanda , porque el acusado pretendía que aquélla le acompañara para cambiar la titularidad del vehículo que estaba a nombre de Amanda , negándose ésta, por lo que el acusado la llamó 'puta', abandonando el domicilio Amanda junto a sus tres hijas menores para dirigirse al parque. Cuando se encontraban en el mismo, sobre las 18:00 horas, el acusado acudió al parque y dirigiéndose a su mujer, estando presentes sus hijas menores, y con ánimo de atemorizarla le dijo: 'Puta, hija de puta, devuélveme el coche, si no me lo devuelves lo quemo, te quemo a ti, quítate las gafas para sacarte los ojos que te has operado'.

Por Auto de fecha 11-04-2014 , dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Parla , se acordó la prohibición a Alvaro de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Amanda , a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de resolución definitiva que pusiera fin a la causa.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y prohibición de aproximarse a Amanda , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros por tiempo de dos años, y comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo período de tiempo, con imposición de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de cuatro días de localización permanente.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de fecha 11 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , hasta que la pena de alejamiento y comunicación sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Amanda .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Rosario García García, actuando en nombre y representación de Alvaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 22/2014 con fecha 19 de abril de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su representado, pues si bien el mismo el día 9 de abril de 2014 tuvo una discusión con su esposa por un problema relacionado con un vehículo, lo cierto que en ningún momento la insultó ni amenazó, entendiendo que la declaración de la víctima no fue verosímil, ya que en la solicitud de orden de protección manifestó que nadie fue testigo de los hechos, para después traer al plenario a una supuesta testigo, indicando en su solicitud de orden de protección que su marido no rompía objetos y en el plenario que sí lo hacía, siendo la testigo también víctima de violencia de género, difiriendo ambas en elementos tan esenciales como el motivo de la discusión, que la víctima manifestó que fue por un vehículo y la testigo que fue porque su patrocinado reprochó a su mujer que no le tratase con unos modales adecuados.

Por el contrario, entendía que las declaraciones de su patrocinado habían sido persistentes y sin contradicción alguna, dirigiéndose de modo voluntario a la Comisaría con su mujer el día de los hechos, ya que era consciente de su inocencia.

También indicaba que la declaración de la denunciante presentaba motivos espurios, pues su interés era abandonar el domicilio familiar con las hijas de ambos y causar el mayor perjuicio posible a su patrocinado.

Igualmente, consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo.

Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 171.4 y 5, párrafo 2 del Código Penal , pues los hechos no reunían los requisitos del delito de amenazas.

Igualmente, indicaba que, careciendo su patrocinado de antecedentes, no debió de imponérsele la más gravosa de las penas, la de prisión, no barajando siquiera la posibilidad de los trabajos en beneficio de la comunidad, pena que entendía más lógica y adecuada a las circunstancias del caso, para el supuesto de que no se acordase su absolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña María del Carmen Aguado Ortega, actuando en nombre y representación de Amanda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Amanda el día 9 de abril de 2014, obrante a los folios 2 y 3 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 51 y 52; la prestada en igual sede por Araceli , obrante a los folios 46 y 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, la declaración de la denunciante ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y creíble, habiendo sido corroborada por la declaración de la testigo Araceli , sin que existan contradicciones entre lo que declararon ambas en sede judicial y en el plenario y entre lo que declararon la una y la otra, ya que las dos señalaron que, cuando se encontraban en el parque con sus respectivas hijas, el acusado se presentó y le dijo su mujer que se quitara las gafas, que le iba a quitar los ojos que tenía operados, llamándole también 'puta', todo ello en presencia de sus hijas, la mayor de ellas de doce años de edad, que, como señaló Araceli , se encontraba llorando y a la que tuvo que retirar para tranquilizarla un poco.

Señaló también Amanda que, nada más llegar al parque, su marido le dijo que era una 'hija de puta' y que le devolviera el coche, que era suyo y que si no, lo iba a quemar con ella dentro. También señaló Araceli que el acusado, que daba grandes gritos, manifestó a su mujer que era una 'puta' y que solo las putas llevan a sus maridos al calabozo, no siendo cierto, como se afirma en el recurso, que el acusado acompañase a su mujer a la Comisaría, puesto que la misma manifestó taxativamente que, si bien él le dijo que la iba a acompañar cuando ella le dijo que le iba a denunciar, no llegó a entrar en la Comisaría.

En cuanto a los móviles espurios a los que hacía referencia el recurrente, los mismos no han quedado en absoluto acreditados, habiendo manifestado la denunciante que llevaban cuatro meses separados, hecho que él no aceptaba, y que procuraba no estar en la casa para evitar las discusiones, sin que el hecho de que le denunciase implique más que el ejercicio de un derecho legítimo, como también lo es el de poner fin a su convivencia con su marido.

En cuanto al hecho de que en el modelo de orden de protección la denunciante afirmase que el denunciado no rompía objetos, mientras que en el plenario manifestó lo contrario, en dicho modelo la denunciante no hizo referencia alguna a tal extremo, mientras que tanto en su declaración en sede judicial como el plenario manifestó que su marido rompe cosas y que unos días antes había roto las camas de las niñas porque, cuando tiene un problema, lo paga con los muebles de la casa.

En cuanto a la posible existencia de testigos de los hechos, la denunciante nada manifestó al respecto ni en su denuncia ni en el formulario de solicitud de orden de protección.

En cuanto al motivo de la discusión mantenida, la misma se había producido en la vivienda, con anterioridad a que Oulaya se dirigiese al parque con sus hijas, desconociendo la testigo Araceli el motivo de dicha discusión, indicando ésta simplemente que, cuando llegó, el acusado le dijo a su mujer: 'Cuando te hable, me tienes que atender bien porque eres una puta', manifestando también que no sabía el motivo de la discusión y que no oyó nada de un coche, pero que el acusado chillaba muchísimo y que ella le entendía porque, aunque hablaban en árabe, ella entiende dicho idioma. Por otro lado, el hecho de que dicha testigo haya sido también víctima de violencia de género en nada empece a la veracidad de su testimonio.

En cuanto a las declaraciones del acusado, pese a lo alegado en el recurso, las mismas no fueron coherentes ni verosímiles, puesto que en su declaración en sede judicial llegó a decir que, aunque no discutieron, fue al parque para hablar con su mujer y relajarla un poco y que sólo le dijo que la quería mucho a ella y a las niñas y que ella le contestó que no le quería, que no valía nada y que era un 'mariquita', expresiones estas que no fueron oidas ni por la denunciante por la testigo Araceli y que no resultan creíbles.

En cuanto a la pena impuesta, el artículo 49 del Código Penal exige de forma taxativa para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad el consentimiento del penado, que el mismo no otorgó en el acto del juicio oral, en el que ninguna de las partes le formuló pregunta alguna al respecto.

Tampoco es de aplicación al caso el principio de indubio pro reo, pues ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, como no le cabe a este Tribunal.

Finalmente, cabe señalar que los hechos por los cuales el acusado fue condenado constituyen sin duda un delito de amenazas, puesto que el mismo conminó a su esposa con la realización de un mal próximo y grave que causó la lógica perturbación en el ánimo de su destinataria.

Todo ello nos conduce a desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido numero 22/2014 con fecha 29 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico..


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.