Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 213/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100251

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2014 0310452

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Felipe

Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA

Abogado/a: D/Dª MARIA LUZ OTON PEREZ

Contra: Isidora

Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA

Abogado/a: D/Dª JULIAN BRAGULAT ZAPLANA

SENTENCIA

NÚM. 249/15

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a primero de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, en el que han intervenido, como apelante el denunciado D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y defendido por la Letrada Dª. María Luz Otón Pérez; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Isidora , representada por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela y defendida por el Letrado D. Julián Bragulat Zaplana. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de mayo de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el acusado Felipe , con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, mantenía con Isidora una relación sentimental, residiendo junto a la hija que tienen en común en la CALLE000 núm. NUM001 , bloque B, NUM002 , de La Puebla, Cartagena.

El pasado día 4 de agosto de 2012, sobre las 9 horas, el acusado, estando en el domicilio que ambos compartían y motivado por una discusión de la noche anterior, despertó a gritos a Isidora , reclamándole que le hiciera el desayuno. Tras hacérselo, le dijo que 'se había quedado con ganas de darle una bofetada y abrirle la cabeza', iniciándose un forcejeo entre ambos en la cocina, en el transcurso del cual, Isidora empujó fuertemente a Felipe , reaccionado éste agarrando de los brazos a su pareja, con empujones varios tras seguir a aquélla por el inmueble. A continuación, y en presencia de su hija menor de edad, Isidora cayó al suelo empujada pro Felipe , propinándole patadas en la espalda. Siguió el acusado golpeando a la denunciante con empujones y patadas por diferentes partes de su cuerpo, huyendo aquélla hasta la cocina donde cogió un cuchillo de escasa potencialidad lesiva para defenderse, llegando el acusado a arrebatárselo.

La denunciante ha sufrido hematomas en brazos, pierna y muslo derecho, y excoriaciones varias, precisando primera asistencia facultativa y ocho días no impeditivos, sin secuelas.

No constan acreditados los hechos del día 3 de agosto de 2012.'

SEGUNDO.-Asimismo, en su parte dispositiva, absuelve a Felipe del delito de malos tratos por el que venía acusado por los hechos del día 3 de agosto de 2012 y lo condena por un delito de esa clase, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses prisión, accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Isidora y de comunicarse por tiempo de dos años, con las correspondientes costas.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución a quo, que condena al ahora recurrente como autor de un delito del art. 153.1 y 3 CP , se alza el recurso del condenado que, como primer motivo de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba.

La sentencia obtiene la convicción de que la denuncia es cierta atendiendo, de un lado, a la declaración de la víctima, que estima cumple todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle credibilidad, destacando la ausencia de móviles espurios, pues carecía de razones previas par perjudicar al acusado (habían mantenido una relación de afectividad durante varios meses con una hija en común), concurren corroboraciones periféricas como el reconocimiento parcial del acusado y las lesiones objetivadas por el médico forense que concuerdan plenamente con el mecanismo y la acción descrita por ella, y persistencia en la incriminación, no hallando variaciones en su relato; ello unido a las contradicciones en que incurrió el acusado con su declaración instructora, reconociendo en ésta que la empujó y agarró, negándolo en el juicio, no explicando tampoco de forma convinciente cómo se deshizo del cuchillo que llegó a portar ella.

Frente a ello el condenado insiste en su versión de los hechos y en que la prueba ha sido erróneamente valorada, destacando, de un lado, que estamos ante una discusión mutua y consentida por ambas partes en una pareja motivada por celos e infidelidades, procurándose las dos insultos, agarrones, empujones y golpes, lo que, a su entender, viene acreditado por las propias apreciaciones del Juzgador en su sentencia; de otro, porque no se ha valorado la documental aportada por él con su escrito de defensa que describe las lesiones que sufría el día que fue puesto en libertad y el motivo, por agresión, y que estima muy relevante a pesar de que no quiso poner denuncia. Finalmente, resalta dos cuestiones, el tiempo transcurrido sin que se hayan producido nuevos incidentes, lo que abunda en la agresión recíproca; y el grave daño que supondría para su profesión de militar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la consiguiente pérdida de su profesión.

El recurso no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que en absoluto vienen debilitados por los alegatos del apelante. La conducta que se declara probada no constituye una riña mutuamente aceptada, fue el acusado el que inició la discusión al manifestar su deseo de abrirle la cabeza y darle bofetadas, y aunque ella efectivamente fue la primera en utilizar la violencia al darle un empujón, ello fue para liberarse de él debido a su actitud provocadora, resultando definitivo la desproporción de la respuesta agresiva del apelante, propinando patadas por diversas partes del cuerpo a la agraviada, que llegó a proveerse de un cuchillo con el que defenderse. En definitiva, el apelante llevó la iniciativa tanto en el acometimiento físico como verbal, no pudiendo considerarse la reacción de ella como aceptación e implicación en el enfrentamiento.

Y en cuanto a la prueba, la declaración de la víctima es bastante en este caso para declarar probado los hechos por los que se condena, cumpliendo todos los requisitos jurisprudenciales perfectamente examinados en la sentencia combatida, destacando las lesiones objetivadas que ella sufrió. Además, esta alzada entiende que efectivamente el parte médico del denunciado carece de valor probatorio porque las lesiones que se reconocen en él pudieron haber sido causadas por el propio recurrente, pues es anómalo que, sabiéndose denunciado y detenido, no denunciase la supuesta agresión de ella y demorase la asistencia médica hasta obtener la libertad, máxime cuando en el reconocimiento de urgencias que se le practicó a las 22,55 horas del 4 de agosto, poco después de los hechos, el diagnóstico médico es de ansiedad (f. 27).

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

Finalmente, sobre la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, debe recordarse que su imposición es preceptiva conforme al art. 153.1, no cabiendo liberar al recurrente de la misma.

SEGUNDO.-El segundo y último motivo de impugnación esgrime que la conducta por la que viene condenado no cumple los requisitos que esta Audiencia Provincial viene exigiendo para su incardinación en la llamada violencia machista, ni constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, destacando que fue una agresión recíproca por celos.

El alegato -ya desfasado- no puede acogerse, bastando para su rechazo la doctrina uniforme del Tribunal Supremo constatada en el Auto de 31 de julio de 2013 y en la sentencia de 26 de diciembre de 2.014 . Los indicadores objetivos de machismo en la conducta ilícita son evidentes y las valoraciones del recurrente corresponden a una época en que esta Audiencia aplicaba otros criterios interpretativos a la cuestionada norma.

En efecto, este Tribunal viene reiterando que para la viabilidad de los delitos relativos a la violencia de género sólo es necesario, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'

La postura expuesta es coherente con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'

El expuesto criterio ha sido recientemente confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 cuando afirma que : 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológicay habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'

Más adelante, esta última sentencia aclara que ' en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)'.

En línea con lo expuesto, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad o no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.

Tales exigencias se cumplen en el caso analizado. La conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena, especialmente cuando valiéndose de la superioridad que otorga su condición de hombre la insulta, empuja y le da patadas por varias partes de su cuerpo.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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