Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 833/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00249/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 48 2 2013 0000442
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2015(137)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Carlos María
Procuradora: Dª MARÍA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: D TOMAS DEL RIO DEL RIO
Contra: Justa , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador: D JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: D CARLOS MARTIN FREIJEIRO
SENTENCIA Nº 249/2015
En la ciudad de Pontevedra, quince de diciembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 833/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 438/14, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO y en el que han sido partes, como apelante, Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Estévez Baña y defendido por el Letrado Sr. del Río del Río y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Carlos María , mayor de edad y condenado por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo en virtud de sentencia firme de 10 de enero 2011 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y, condenado por un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia firme de 29 de enero 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , con fechas 11 y 24 abril 2013 , encontrándose interno en el centro penitenciario de A Lama, escribió de su puño y letra dos cartas dirigidas a su ex pareja Justa y se las envió a su domicilio ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo.
En la carta redactada el 24 abril y recibida por Justa el acusado escribió expresiones del siguiente tenor literal: 'espero que me esperes porque si no salgo y te mato después de cumplir la condena.... Déjate de tonterías.... que sigo aquí y desde aquí puedo hacer mucho daño, ya sabes cómo soy.... Y ya me encargaré de ponerlos a todos en su sitio.... bueno mi amor espero que cuando salgas estés ahí en la puerta esperando si no te cojos por los pelos esos que dices que tienes y bueno, que va mi amor, nunca mais, por lo menos yo y espero que tú tampoco'.
En virtud de la sentencia firme de 29 enero 2013 dicho acusado había sido condenado a la pena, entre otras, de aproximarse a menos de 100 m. de Justa y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año, pena que según liquidación de condena comprendía el período desde el 29 enero 2013 hasta el 28 enero 2014, liquidación que fue notificada personalmente al acusado mediante diligencia de requerimiento practicada con fecha 29 de enero 2013 y con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1, regla 3ª, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de tres años, así como en relación con lo dispuesto en el artículo 48.2 y 3, a la pena de alejamiento con prohibición de acercarse a Justa a una distancia inferior a 300 m, a su domicilio o lugar de trabajo, así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años.
Así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 y 2 del C.P . a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'
TERCERO:Por la representación procesal de Carlos María , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo se dictó, con fecha 8 de Junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:
'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1, regla 3ª, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de tres años, así como en relación con lo dispuesto en el artículo 48.2 y 3, a la pena de alejamiento con prohibición de acercarse a Justa a una distancia inferior a 300 m, a su domicilio o lugar de trabajo, así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años.
Así mismo, debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 y 2 del C.P . a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales'.
Frente a dicha resolución se alza el encausado, siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por íntegramente reproducidos en virtud de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.-Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, aduciendo que si bien se reconoció como autor de la carta remitida a la Sra. Justa , las expresiones proferidas 'constituyen una forma de hablar o de expresión, en un intento de hacer una conversación coloquial, sin ánimo alguno de amenazar, amedrentar o coaccionar a su expareja'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2006 establece que: 'El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'
A la vista de la doctrina expuesta, ha de ratificarse la calificación de los hechos como un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, pues las concretas frases proferidas por el acusado contra su ex pareja en la carta remitida el día 24 de Abril de 2013 ('espero que me esperes porque si no salgo y te mato después de cumplir la condena (...). Déjate de tonterías (...) que sigo aquí y desde aquí puedo hacer mucho daño, ya sabes cómo soy (...). Y ya me encargaré de ponerlos a todos en su sitio (...) bueno mi amor espero que cuando salgas estés ahí en la puerta esperando si no te cojo por los pelos esos que dices que tienes y bueno, que va mi amor, nunca máis, por lo menos yo y espero que tú tampoco') poseen un contenido evidentemente intimidatorio (incluso de muerte). Basta con proferir la frase intimidatoria y que esta llegue a su destinatario para que se vean cumplimentados los elementos integrantes del tipo penal por el que el acusado es condenado en este procedimiento, habiendo de concluirse, pues, que en el caso presente concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos del referido injusto que se ha lesionado.
Por otra parte, la alegación relativa a un supuesto error en la vigencia de la prohibición de comunicación impuesta por la sentencia de 29 de Enero de 2013 , decae desde el momento y hora en que consta en la causa tanto la liquidación de tal condena como su notificación personal al apelante el día 29 de Enero de 2013, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento, sin que las razones expuestas por el reo sean de recibo ante la evidencia del requerimiento practicado el meritado día.
CUARTO.-Subsidiariamente, se alega que no cabe la condena separada de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, con quebrantamiento de condena, del artículo 171.4 y 5 del mismo texto legal , pues -se alega- nos hallamos ante un concurso de normas que ha de ser resuelto en aplicación del principio de absorción, ya que el artículo 171.5 recoge expresamente un tipo agravado para circunstancias como la enjuiciada en el presente caso.
Sobre el particular ya indicó el Tribunal Supremo (sentencia 1342/2000, de 18 de Julio ), que 'este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (Cfr. SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha,...'.
Y si bien es cierto que las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas, art. 8.3 Código Penal - sólo lo será en aquellos casos en los que estas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de delitos de agresiones sexuales o cuando la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo.
Sin embargo, la Sala entiende que en el caso se está enjuiciando dos acciones distintas que se han consumado los días 11 (quebrantamiento de condena) y 24 (amenazas en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de condena) de Abril de 2013, las cuales vulneran bienes jurídicos también diferentes, como son la Administración de Justicia, en el primer supuesto, y la libertad de la persona en el segundo. Consiguientemente, consideramos que no estamos ante un concurso de normas o concurso impropio en el que una acción que vulnera un solo bien jurídico protegido es subsumible en varios preceptos del Código Penal, y que se resuelve atendiendo a los principios de especialidad, subsunción, consunción o alternatividad, como se recoge en el artículo 8 del Código Penal a fin de evitar la vulneración del principio non bis in idem, sino ante un concurso de delitos.
QUINTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo .
Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
