Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7880/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

Rollo de Apelación nº 7.880-14

Asunto Penal 332-13

Juzgado Penal nº 7 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 249/ 2015

Ilmos. Sres.Magistrados:

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

D. Enrique García López Corchado

En Sevilla, a 14 de mayo 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal Juicio Rápido número 332-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Miguel , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª . Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha sentencia se condena a Miguel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto en el artículo 238.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma. Sra. D. ª Pilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO.- El juez 'a quo' valora correctamente las pruebas y así del conjunto de las mismas entiende acreditado que el acusado fue la única persona que pudo haber fracturado el cristal a esas horas de la mañana, no solo porque los agentes escucharon el ruido y observaron el gesto de tirar algo contra el cristal, sino que su creencia de rotura con un objeto se ve ratificada al encontrar en el interior un candado metálico. Igualmente la sentencia recurrida con criterio que compartimos considera acreditado el ánimo de lucro, ya que con independencia de la antigüedad del vehículo o buen o mal estado del mismo, es lo cierto que accedió a este rompiendo el cristal y los agentes lo observaron registrando el habitáculo del mismo.

El recurrente alega que el vehículo estaba abandonado, extremo que no se deduce de la prueba practicada, pues el propietario manifestó que lo tenía estacionado cerrado, y lo iba a entregar en un desguace, una cosa es que el vehículo no se usara y estuviera en mal estado y, otra que esté abandonado.

Los agentes declararon en el plenario, ratificaron el atestado y no hay dato alguno para dudar de sus manifestaciones.

El recurrente alega igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia, la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo, ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria, y la fundamentacion jurídica.

Vista la prueba practicada y valorada correctamente, la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso, alega el recurrente al amparo del art.790 de la LECR quebrantamiento de normas y garantías procesales al celebrarse el juicio sin la presencia del acusado y por tanto no pudiendo contrastar su versión con la de los agentes. No obstante, el acusado fue citado en legal forma y, su incomparecencia injustificada, no es motivo de suspensión pues la pena no excede de 2 años de prisión, y existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, a tenor del art. 786 de la LECR el recurrente solicita de forma subsidiaria la nulidad por este motivo. Los actos procesales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa haya podido producirse indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pudiendo el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2 de la misma Ley ).

También como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos.

Debemos recordar que de acuerdo con la doctrina constitucional, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986 , 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o transcendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 89/1997 , 186/1998 , 52/1999 ).

Como señala el T.C., en la sesión del pleno de 30-03-2000, 'para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 155/1988, de 22 de julio , 145/1990 , 188/1993, de 14 de junio , 185/1994, de 20 de junio , 1/1996, de 15 de enero , 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ). Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989, de 14 de febrero y 52/1989, de 22 de febrero ). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales ( SSTC 194/1987, de 9 de diciembre , 155/1988 , 43/1989, de 20 de febrero , 123/1989, de 6 de julio , 145/1990 , 196/1990, de 29 de noviembre , 154/1991, de 10 de julio , 366/1993, de 13 de diciembre y 18/1995, de 24 de enero , entre otras)

CUARTO.-Alega igualmente el recurrente infracción de los artículos 21.1 y 21.7 del CP , por cuanto sería de aplicación la circunstancia eximente incompleta de art. 21.1 del CP o circunstancia atenuante del art. 21.7 del CP al sufrir una enfermedad mental que le impide comprender la ilicitud del hecho.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas; y el recurrente se basa tan solo, en la declaración del agente de policía que manifestó que decía cosas incoherentes y que el médico forense certifica sintomatología compatible con cuadro psicótico agudo; no obstante, si atendemos al informe forense en sus conclusiones recoge, que 'presenta sintomatología compatible con antecedentes de cuadro psicótico agudo, actualmente en fase estacionaria. Sus capacidades de entender y querer durante el examen se encuentran conservadas', teniendo en cuenta que el informe se realiza el mismo día de los hechos, en ese momento tenía sus facultades conservadas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictada en el Asunto Penal Juicio rápido nº 332-13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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