Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1808/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100148

Núm. Ecli: ES:APC:2016:931

Núm. Roj: SAP C 931/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0008940
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001808 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000271 /2015
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a: JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ
Letrado/a: GUMERSINDO MENDEZ SECO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2016.
En el recurso de apelación penal número 1808/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña,
sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, entre partes de la una como apelante
como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

1 Carlos Miguel , y de la otra
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Ferrol, con fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, inciso segundo del Código Penal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales.

No procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad, toda vez que Carlos Miguel ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia anterior a la fecha de los hechos que dan lugar a esta ejecutoria, como resulta de una simple lectura de su hoja de antecedentes penales, que consta en autos a disposición de las partes, por lo que no es delincuente primario, requisito básico para poder otorgar la suspensión de la condena, tanto en el Código Penal que estaba en vigor en el momento de la condena, ( artículos 80 y 81), como en el artículo 80,1 resultante de la reforma operada por LO 1/2015 . El condenado es delincuente habitual - artículo 94 Código Penal - y, valorando las circunstancias del delito cometido, los antecedentes del penado, y que la no aplicación de la pena en absoluto garantiza la no comisión de delitos futuros, no procede acordar la suspensión de la condena.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Miguel , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Es francamente difícil aceptar el argumento consistente en el déficit de motivación de la sentencia apelada en lo concerniente a la individualización de la pena. Basta la lectura del fundamento tercero del pronunciamiento de 4-11-2015 (en concordancia con el relato fáctico y los precedentes) para comprender que en el caso se cumple la exigencia reforzada de la doble función resultante de los artículos 24 y 120 CE , estudiada en, por ejemplo, las SS.TC 55/1987 y 145/1999 . Por una parte, está explicado el porqué de la opción por la privativa de libertad dentro del elenco del artículo 384 y, por otra, también lo está la razón de la asignación concreta en la máxima extensión, es decir, la consecuencia lógica del juego de la multirreincidencia y la habitualidad delictiva ( arts. 22.8 y 94 del Código Penal ).

A criterio de la Sala, es correcta la regla de juicio determinante de la imposición de la prisión de seis meses; inexistente un pretendido derecho electivo a la sanción penal, es igualmente ficticia la 'obligación de imponer la pena más favorable para el reo' pues esta compensa la infracción cometida y solo debe guardar relación con el grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, con respeto a los principios de proporcionalidad y acusatorio. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor el artículo 25 CE , y aunque la adecuación de la respuesta dependiente de la legalidad que marca la tipicidad del hecho delictivo corresponde en principio al propio legislador, ello no impide el protagonismo judicial al establecer el marco específico dentro de los límites fijados por la Ley. Esa es la tarea abordada por el Juzgado de lo Penal a partir de un dato no irrelevante: al conducir sin permiso (por no haberlo obtenido nunca) el 26-10-2015, el acusado ya había sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 1-6-2011 , 22-10-2012 , 28-1-2013 , 11-12-2013 y 9-6-2015 por igual tipo penal.

Así las cosas, más que a pena merecida, procede atender al concepto de pena eficaz. No lo han sido las de trabajo comunitario y multa asignadas en algunas de las resoluciones que acabamos de mencionar; la última ya estableció la prisión de 5 meses que en la hoja histórico- penal no aparece cumplida a fecha de juicio oral. Están, pues, en cuestión, las finalidades resocializadora y aflictiva, y el fracaso del efecto advertencia obliga a sostener el efecto correctivo. Esa evidente carencia de motivación del apelante para evitar esta clase de comportamientos y su desinhibición a la hora de abstenerse de conducir vehículos de motor, justifican la decisión de instancia cuando eleva el rango de la reacción del ordenamiento a tan reiterado desafío a uno de los bienes jurídicos que protege.



SEGUNDO.- Por lo expuesto y en el entendimiento de que lo alegado en el escrito defensivo de 16-11-2015 no desvirtúa la sólida fundamentación de la sentencia apelada, el recurso es desestimado, sin especial declaración en sede de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 4-11-2015 (juicio rápido 269/15), sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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