Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1372/2015 de 19 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100237
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5014
Núm. Roj: SAP M 5014/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024701
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1372/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 400/2014
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. AIDA MUÑOZ ORDOÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 249/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a 19 de abril de 2016
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 400/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de impago
de pensiones, contra Fructuoso , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Sandra Ana Hernández en representación de Fructuoso
, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de abril de
2015 , ha sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Son hechos probados y así se declaran que, por auto de medidas provisionales 647/04 de fecha 27 de diciembre de 2012 confirmado posteriormente por sentencia de divorcio de 11 de julio de 2011, autos 1447/10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada , se fijaba, entre otros pronunciamientos, que el acusado Fructuoso , abonara mensualmente a Dª Laura en concepto de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos menores de edad la sum 450 euros. El acusado que conocía esta obligación, a pesar de haber percibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, dejó de abonar estas cantidades durante los meses de enero a mayo de 2014'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas y a que indemnice a Laura en la cantidad de 2250 euros por las pensiones impagadas, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11 de Abril de 2016.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante pide a través de este recurso la absolución del delito de abandono de familia previsto en el art.227-1 CP por el que ha sido condenado y alega error en la valoración de la prueba de la juez a quo, que se habría producido al considerar que el apelante tenía capacidad económica suficiente para pagar la pensión de 450 euros mensuales señalada a favor de sus hijos en resolución judicial. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta que durante los meses de enero a mayo de 2.014 en los que tuvieron lugar los impagos no percibió cantidad alguna.
No se cuestionan en el recurso los elementos objetivos del delito penado en el art.227-1 CP que son, en primer lugar, la existencia de la resolución judicial de las clases establecidas en el precepto o del convenio judicialmente aprobado en los que se establece la obligación dineraria periódica; se exige también una conducta omisiva, que es el incumplimiento de la obligación de pago con unos requisitos mínimos, como es que dicho incumplimiento debe producirse durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
Por último, es necesario que esa omisión haya sido realizada de forma voluntaria, esto es, el impago de la prestación económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede.
No existe duda de que todo delito exige la presencia de un elemento subjetivo o intencional sin el cual no puede considerarse cumplido el tipo delictivo; así lo recuerdan los arts. 5 y 10 del vigente Código Penal : son delitos o faltas las acciones dolosas o imprudentes penadas en la Ley; no puede imponerse una pena sin dolo o culpa. En el caso del delito tipificado en el art. 227.1º del Código Penal . el impago de la prestación económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede. Se trata, por todo ello, de determinar cuál es la motivación que guió al hoy apelante, si su conducta fue intencional o realmente no se le podía exigir otra conducta diferente. La prueba de la concurrencia de ese elemento interno nos aportará la prueba de la capacidad económica del apelante o, por el contrario, de su insolvencia; como antes se señalaba, se trata de determinar la existencia del elemento subjetivo del delito y habitualmente la prueba que acredita este elemento inmaterial es de carácter indiciario.
Es en esta cuestión en la que se basa el recurso, esto es, el impago de la pensión de alimentos a sus hijos tan solo se debió a la imposibilidad material de atender esa obligación. Sin embargo la sentencia apelada contiene un minucioso análisis de los hechos acreditados en la causa, a modo de indicios, que le sirven al juzgador a para concluir que el acusado tenía capacidad económica suficiente para abonar 450 euros mensuales en concepto de alimentos.
El tribunal comparte plenamente el análisis reflejado en la sentencia de instancia. En el recurso se menciona un certificado fechado en abril de 2.014 del Servicio Público de Empleo Estatal (f.128) que acredita que en esa fecha el apelante no percibía ninguna prestación o subsidio por desempleo de ese organismo; sin embargo nada se dice de la pensión de 1.035 euros al mes en 14 pagas que el apelante estaba percibiendo del I.N.S.S. (f.38) en las fechas en las que tuvieron lugar los impagos y esos ingresos le habrían permitido pagar la pensión por alimentos, más aún teniendo en cuenta que en el año anterior, esto es, en el 2.013 el apelante había percibido unos ingresos de distintos pagadores en torno a los 30.000 euros y al final de ese año mantenía en Bankia un saldo de 2.473,73 euros (f.31).
Ante los datos señalados la conclusión a la que llega este tribunal es plenamente coincidente con la expuesta en la sentencia de instancia.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Ana Hernández en nombre de D. Fructuoso contra la sentencia de 21-4-2.015 dictada por el Jdo. De lo Penal 3 de Móstoles en juicio oral 400/2014, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.
