Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2136/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100234
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4226
Núm. Roj: SAP M 4226/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0051702
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2136/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 492/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
SENTENCIA Nº 249 /2016
Ilmos. Sres.
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 14 de abril de 2.016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 2136/15 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 de Madrid, en
el Procedimiento Abreviado nº 492/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
AMENAZAS, siendo parte apelante Dº. Ezequias y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de octubre de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El acusado Ezequias mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2015, sobre las 16:00 horas. acudió al bar 'La Viña Clásica', silo en Madrid, donde se encontraba en comiendo en compañía de unos amigos su ex pareja Clara y en presencia de éstos se dirigió a ella, con ánimo de atemorizarla, con la expresión 'te voy a matar'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Condeno a Ezequias como autor responsable. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas del articulo 171 .4 del Código Penal : 1. A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. 2. Igualmente. se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año. 3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Clara una distancia no inferior a 500 metros. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses. 4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara durante seis meses.'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Ezequias , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En síntesis el acusado negó los hechos en el plenario. Reconoció el encuentro con Clara , pero no haber proferido las expresiones que se le atribuyen. Por su parte Dª. Clara refiere que estaba comiendo en un restaurante con Juan y Lourdes y que tras intercambiar unas palabras el acusado le dijo que la iba a matar. También Juan refiere el incidente en términos coincidentes con la narrado con la Sra. Clara . En el mismo sentido Dª. Lourdes .
La recurrente asume la realidad y contenido de los mencionados testimonios. Sin embargo sugiere que se da una relación de enemistad manifiesta entre los testigos y el acusado. Ciertamente se da una cierta enemistad entre el acusado y el testigo Juan , pero esta sola circunstancia no permite dudar de su versión.
Se trata en todo caso de dos testimonios, el de Clara y el de Juan , concurrentes y coincidentes, que son también conformes con el hecho de haber acudido el acusado no sólo al local, sino también a interpelar a la denunciante.
Finalmente declaró Dª. Valle que era propietaria del local donde ocurrieron los hechos. La testigo refiere que cuando ocurrieron los hechos estaba en la cocina. Que cuando llegó el acusado entró en la cocina a reclamarle un dinero y que al salir, vio como insultó a un señor al que también le reclamaba cierta cantidad.
La testigo no refiere haber escuchado la amenaza supuestamente preferida, pero también explica que estaba en el interior de la cocina, situada a unos diez pasos de la mesa. Es cierto que asegura que se puede escuchar todo, pero esta afirmación es incompatible con la distancia a la que refiere está la cocina del lugar de los hechos, y también del hecho de que el local estuviera lleno, como refiere la testigo. Es por tanto razonable que no pudiera escuchar bien todo lo que el acusado pudiera haber dicho.
La juzgadora de instancia ha valorado así la versión de los testigos que ofrecen un relato del todo uniforme. La supuesta enemistad no es motivo suficiente para dudar de su relato. Pero a mayor abundamiento, la testigo Valle , lejos de desvirtuar la tesis de la acusación, describe la actitud del acusado, que le reclamó a ella misma un pago y que insultó a una tercera persona, compatible con la versión de la denunciante.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO -. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 de Madrid, con fecha 21 de octubre de 2.015 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
