Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 33/2015 de 18 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100178

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00249/2016

-C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0006371

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2015

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Isaac , Ismael , Javier , Jorge

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ , MARTA SUAREZ HERMO , MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Abogado/a: D/Dª NIEVES FERNANDEZ VERGARA, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , IVAN PEREZ LORENZO , SILVIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº249/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

==========================================================

En VIGO, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 33/15, procedente de D.P.967/14, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Jorge , con D.N.I. NUM000 , representado por el Procurador D. Manuel Rodriguez Nieto y defendido por el Letrado Dª Silvia Rodriguez Fernandez, Ismael con D.N.I. NUM001 , representado por la Procuradora Dª Mª Auxiliadora Ruiz Sanhez y defendido por el Letrado D. Ramon Sieira Sanchez, Javier con D.N.I. NUM002 , representado por la Procuradora Dª Marta Suarez Hermelo y defendido por el Letrado. D. Iván Perez Lorenso, Isaac , con D.N.I. NUM003 , representado por el procurador D. Rafael Fernandez Fernandez y defendido por la Letrado Dª Nieves Fernandez Vergara. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancia que causa un grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P . respondiendo en concepto de autores los acusados y concurriendo en Jorge y Ismael , la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P , solicitando se impusiera a los acusados: Jorge la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 100 euros; a Ismael la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa por importe de 175350 euros; a Javier la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa por importe de 175.350 euros; y a Isaac la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa por importe de 19.225 euros, y al abono de las costas procesales por iguales partes.

TERCERO.-Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


Se declara probado que el acusado Jorge (alias Botines ), mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por tráfico de drogas por sentencia firme de 24/06/2008 de la A.P. de Pontevedra a la pena de 3 años de prisión, -pena que dejó extinguida el 24/06/2015-, se dedicaba a la venta al menudeo de heroína en las proximidades de su domicilio sito en el número NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Vigo. Y así en concreto el día 4 de febrero de 2014 en la DIRECCION000 , el acusado vendió a Baltasar , por ignorado precio una papelina de heroína de 0Ž209 grs y una riqueza del 33Ž785, valorada en venta por dosis en 34 E.

A raíz de dicha incautación se intervinieron judicialmente los teléfonos móviles del acusado, registrándose numerosas llamadas reveladoras de su dedicación al tráfico, cesando en dicha actividad al apercibirse del seguimiento policial, centrándose también la investigación en el acusado Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes al haber sido condenado por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión por sentencia de fecha 16/03/2011 , firme el 12/04/2011 dictada por esta Sección.

Y así, en virtud de auto de fecha 13/03/2014 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo acordó la intervención del móvil NUM010 del que era usuario, comprobándose entre otras circunstancias que acudía con frecuencia a una casa sita en DIRECCION001 nº NUM005 de Guizan-Mos (vivienda que posee el otro acusado Javier ) , donde contactaba con el también acusado Javier , alias ' Tirantes ' y ' Largo ', mayor de edad y con antecedentes por tráfico de drogas, cancelables, colaborando ambos en las actividades de trafico investigadas, interviniéndose en dicha casa en el registro judicial practicado el día 29 de noviembre de 2014, un paquete de plástico verde con 496Ž2 gramos de heroína de una riqueza del 21Ž91%, una bolsa blanca con otras 6 bolsas en su interior que contenían respectivamente: 98Ž9 grs de heroína con una riqueza del 38'43%, 32Ž055 grs de heroína con una riqueza del 39Ž38%, 99Ž4 grs de heroína con una riqueza del 40Ž32, 99Ž1 grs de heroína con una riqueza del 39Ž77 %, 50 grs de heroína con una riqueza del 37Ž28% y 99Ž2 grs de heroína con una riqueza del 37Ž11%; una balanza electrónica de precisión marca Tanita con restos que debidamente analizados resultaron ser 0Ž068 grs de heroína con una riqueza del 29Ž13%, 3 teléfonos móviles, una agenda con anotaciones varias y una bandolera con documentación personal de Ismael , su teléfono móvil y 2.300 euros en metálico (que pertenecían a la hermana de éste), alcanzando la droga intervenida un valor en el mercado ilegal de 58.451 E en venta por gramos, ocupándosele al acusado Javier , al tiempo de su detención otros 2.610 euros relacionados con su ilícita actividad.

A través de la observancia del teléfono móvil 608.230.420, cuyo usuario era Javier (a quien fue intervenido el dia de su detención), se logró identificar a uno de sus clientes, Isaac , alias ' Bicho ', mayor de edad y sin antecedentes penales, citándose ambos a menudo por via SMS utilizando Javier el nombre en clave de ' Perico ', para referirse a Isaac , comprobándose en las vigilancias policiales como éste último acudía a casa del primero en DIRECCION001 , interviniéndose judicialmente el teléfono NUM006 que usaba para comunicarse con Javier y recibir llamadas de sus clientes. Así el día 17 de noviembre de 2014, previo cruce de SMS, Isaac concertó una cita con su proveedor Javier al objeto de abastecerse de sustancias estupefacientes, a cuyo término, de vuelta a su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM007 , Isaac fue detenido arrojando a la carrera durante el intento de fuga, un paquete de papel envuelto en cinta adhesiva que contenía en su interior una bolsa con 49Ž456 grs de heroína con una riqueza del 48Ž67% y otra bolsa con 24Ž 923 grs de cocaína con una riqueza del 45Ž1% sustancias que adquirió de Javier por ignorado precio y cuya venta a terceros por gramos le habrían reportado un beneficio de 6.409 E.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar analizar las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, que aunque ya fueron desestimadas verbalmente en Sala, se desarrollarán con mayor detenimiento.

Por la Defensa de Jorge , se alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ) entendiendo que los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas carecen de la necesaria motivación, siendo insuficientes los indicios para fundamentar la intervención telefónica y no cumplen los requisitos de proporcionalidad y necesidad exigibles, adhiriéndose las demás partes a dicha cuestión.

Pues bien para analizar el motivo del recurso ha de tenerse en cuenta que como dice la sentencia del T. Supremo de fecha 20 de marzo de 2012:

El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica , constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

Por su parte, este Tribunal de Casación siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim . EDL1882/1.

Pues bien en el caso concreto se comprueba que el auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 50) se hace constar que existen indicios de la presunta actividad del investigado Jorge destinada a la venta de sustancias estupefacientes, lo que resulta de las informaciones obtenidas por la fuerza policial (donde se hacia constar- como así se recoge también en el fundamento jurídico 1º del auto- que por comunicaciones anónimas de vecinos del lugar se pone de manifiesto la existencia de un punto negro de venta en las inmediaciones del Camino de la Seara y la DIRECCION000 con incremento de la presencia en la zona de personas con aspecto de drogodependientes, en la cual reside, en concreto en el piso de la DIRECCION000 nº NUM004 , Jorge ), de las actuaciones de investigación desarrolladas las cuales confirman los extraños movimientos con adopción de medidas de seguridad y de contravigilancia evidentes que adopta el investigado, sus relaciones con personas relacionadas con el consumo o trafico de drogas, la intervención a dos concretas personas tras haber estado con el investigado de sendas papelinas conteniendo heroína - después de observarse además por los agentes en uno de ellos un rápido intercambio de Jorge a Baltasar - entendiendo la Juez a quo en base a ello que la solicitud de intervención reúne los presupuestos legales y doctrinales exigibles, habida cuenta de que la investigación no puede avanzar sin contar con medidas que impliquen una mayor injerencia, pues son evidentes las cautelas que el investigado adopta y habida cuenta de la gravedad del delito.

Pues bien, a la vista de ello resulta fácil comprobar, que la Juez Instructora dispuso de un bagaje suficiente de 'fundadas sospechas', 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' para acordar la medida, pues los datos que se le ponían de manifiesto a la Juez de Instrucción, conjuntamente analizados y no de forma aislada como efectúa la defensa de Jorge , proporcionaban una base suficiente para inferir la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, concurriendo además el resto de requisitos para la validez de la medida, tales como el de la proporcionalidad de la injerencia, teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos investigados o la incuestionable necesidad de su práctica, como única vía para la investigación.

Igualmente en los autos que acuerdan la prorroga de la intervención de 13 de marzo y 24 de marzo no se aprecia vulneración alguna, pues dicha prorroga no se hace gratuitamente, sino en base al resultado de las conversaciones intervenidas y seguimientos policiales que confirmaban los indicios que pesaban sobre Jorge (a los que mas adelante nos referiremos a la hora de valorar la prueba) y es que además en el auto de fecha 24 de marzo, se acordaba la prórroga del teléfono NUM008 hasta el 14 de abril (cesando la intervención en el teléfono NUM009 del que también era usuario Jorge ) en base a la conversación que mantiene con su interlocutor ' Sixto ' en la que si bien declinaba la oferta de venta directa y que había decidido parar temporalmente, a la vista de que estaba siendo investigado, posteriormente acepta intervenir como intermediario percibiendo una comisión, entendiendo la juez a quo además que al desconocerse el tiempo en el que se mantendrá parado, y que puede reiniciar su actividad al no conocérsele otro medio de vida, procedía mantener la intervención, en base también a que existía una mínima actividad en los números intervenidos.

En base a todo ello, vistos los datos tenidos en cuenta por la Juez a quo y que la prorroga se efectuaba hasta el 14 de abril, se estima justificada y proporcionada la prorroga acordada.

Lo mismo cabe decir con la intervención de los teléfonos de los restantes acusados, pues dicha intervención se efectuaba como consecuencia del contenido de la interceptación de conversaciones anteriores; y así con respecto a Ismael , se ponían de manifiesto las conversaciones en clave para quedar con Jorge (día 3 de marzo): 'vino la chica esta de los ojos verdes que querías conocer' sin ninguna correspondencia con la existencia real de tal chica a la que no vuelve a mentar en sus conversaciones pese a los constantes arreglos para concretar la entrevista), se tenían igualmente en cuenta las llamadas perdidas de Jorge al teléfono NUM010 y de éste teléfono a uno de los teléfonos intervenidos de Jorge , detectando la vigilancia policial a Evelio que llega en un BMW, contestando Julio a las 13:08 diciendo ' a ver hombre que, coño lárgate de ahí, hombre que está la social, joder y está lleno de gente' y minutos después le dice 'sube anda sube', ante lo que el individuo que resultó Evelio accede al maletero del BMW cogiendo una bolsa y sube entrando en el portal del edificio de Julio , medidas de prevención que la juez a quo estima, que en absoluto se justificarían si no es por la realización de Jorge con Evelio de una transacción de droga, teniendo en cuenta además la Juez que según se señalaba en el oficio policial a Evelio le constaban detenciones en el año 99 y 2009 por tráfico de heroína.

Y estas razones juntamente con el resultado de la intervención del número de teléfono antes referido en las que se observa comunicación con otro individuo a quien le dice 'le diste 235 al otro', añadiendo 'bueno y ahora cuanto tienes hoy', contestando el individuo 'ahora tengo casi cuatro pero voy a tener 6, ahora' utilizando un lenguaje equivoco o en clave del que se puede inferir que se refiere a que el investigado entrega la droga y recauda posteriormente dinero, llevan a la juez a extender la intervención al nuevo terminal que se ha constatado por la policía que usa Evelio , por lo que hemos de concluir que, la Juez dispuso de un bagaje suficiente de 'fundadas sospechas' para adoptar las medidas.

Igualmente basta observar el contenido de los autos que autorizan la intervención de los teléfonos de los acusados Javier y Isaac , para extraer dicha conclusión, dados los datos que se hacen constar (relaciones entre Evelio y Javier , frecuentes visitas del primero al segundo a Lugar do DIRECCION001 -Mos- lugar donde posee Javier una vivienda sin medios de habitabilidad, donde se desplaza prácticamente a diario, realizando salidas por los alrededores en actitud vigilante y con movimientos de ocultación entre su vehículo y los montes y caminos de los alrededores, amplios antecedentes por tráfico de drogas, no realizando desde entonces actividad lucrativa; relaciones con personas vinculadas con el tráfico de drogas, adopción de medidas de seguridad en sus desplazamientos en carretera...), y con respecto a la prórroga de las intervenciones, igualmente era una medida proporcionada y justificada por los indicios revelados por las conversaciones precedentemente observadas, y así se hace referencia al lenguaje equivoco que se utiliza en las comunicaciones, las que realiza solo vía SMS, no solo en cuanto al objeto y contenido sino también respecto a la identidad de las personas con las que comunica Javier , permitiendo las interceptaciones realizadas realizar seguimientos y comprobar como una de las personas con las que contacta, es al que llama Perico (el cual es Isaac ) persona con antecedentes policiales por delitos de tráfico de drogas y que acude a una cita con Javier merced a una serie de mensajes de contenido innecesariamente equivoco y en clave, como no fuese por la especifica finalidad de impedir el seguimiento de dicho encuentro, lo que resulta indicativo de la participación de ambos en el ilícito objeto de investigación.

De todo ello se extrae pues como conclusión razonable, que no nos encontrábamos ante unas meras sospechas subjetivas, sino ante la posibilidad fundada de existir un delito contra la salud pública, concurriendo además el resto de requisitos para la validez de las medidas, tales como el de la proporcionalidad de la injerencia, teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos investigados o la incuestionable necesidad de su práctica, como única vía para la investigación, por lo que y dado además el carácter genérico con que se impugnan dichas intervenciones, ha de ser desestimada sin necesidad de mayores argumentos la nulidad interesada también por las defensas de Javier y Isaac .

No se aprecia además una falta de control judicial en la intervención de los teléfonos, pues ello acontecerá siempre que el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conozca los resultados de la investigación; y en el presente caso, el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de los resúmenes de las transcripciones y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin, ni la aportación de las transcripciones literales, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales. Esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la trascripción parcial de las cintas ( SSTC 205/2005, de 18 de julio FJ. 4 EDJ 2005/130787 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ. 4 EDJ 2006/112581 ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, en cuanto a Jorge (alias Botines ) han quedado acreditados, en cuanto al intercambio del día 4 de febrero de 2014 con Baltasar , por la declaración del agente de policía NUM014 la que ha ofrecido plena credibilidad (pues no consta concurra causa alguna para dudar de su testimonio) y quien pone de manifiesto que observó un intercambio, 'vio cómo se acercaron, recibía Baltasar algo que parecía una papelina y como recibía Julio un billete... que observó el intercambio a 5 metros...que no lo pierden de vista y no para en ningún momento y que después lo interceptan encontrándole una papelina que resultó ser heroína'.

Dicha declaración aparecen además corroborada por el acta de intervención obrante al folio 727; y no se desvirtúa por el hecho de que el agente no observase que la papelina era metida en un paquete de tabaco, pues ello no precisa de un movimiento necesariamente perceptible por el agente.

La secuencia de hechos que relata la policía (se acercaron y observa intercambio), juntamente con los datos expuestos abocan a la conclusión de que efectivamente el acusado suministró una papelina de droga a Baltasar a cambio de dinero.

Y es que además la dedicación de Jorge al tráfico de drogas, resulta igualmente acreditada a través de las escuchas telefónicas, a las que ninguna explicación creíble dio el acusado en juicio, y entre las que destacamos: a) la de 1 de marzo de 2014 a las 15:41 en el que recibe llamada de Claudio en la que le pregunta si se puede pasar por casa y el acusado le dice que hay una patrulla del 092 que tenga cuidado, preguntando Claudio si está Enrique y el acusado le dice que no está, preguntándole que quería contestando Claudio 'una mitad' y refiriendo el acusado 'que 30 te arregla el rubio..' contestando Claudio que en 5 minutos está ahí'.(la transcripción completa obra al folio 71 de la causa de la causa).

La llamada del 26 de febrero en la que Jorge recibe llamada del usuario NUM011 identificado como Enrique , en la que le dice a Jorge que quiere pasar por ahí, este le dice 'para que' y Enrique le contesta 'para eso joder para lo tuyo...papapa joder pa coger del marrón tio...' contestando Jorge 'bueno pues pasa, pasa, vale, venga'. (la trascripción completa obra al folio 73)

La llamada del 7 de marzo de 2014 en la que Jorge recibe una llamada de persona que se identifica como el marinero que le dice si se pueden ver, Julio le dice que anda muy liado si no tiene otro lado por ahí, el marinero le dice que no hay nadie y Jorge le dice 'bueno ven para aquí y dame una perdida cuando estés en el parque' y el marinero le dice 'vale y mira bájame un trocito de aluminio' contestando Jorge 'Ya, ya se, ya se'.

La llamada del 14 de marzo de 2014 en la que Julio llama a un varón identificado como Sixto , el cual le dice 'me dijeron que estabas fuera de juego', contestando Julio 'si están pegaos los cabrones tio', y refiriendo Sixto 'hombre estaba claro era aquello un continuamente sube y baja, era muy degenerado aquello...'

El contenido de estas llamadas con el lenguaje disimulado, propio de una actividad de tráfico (en algunas se refieren incluso 'al marrón', palabra utilizada usualmente para referirse a la heroína) , así como las declaraciones de los agentes NUM012 , NUM013 NUM014 quienes refieren que al domicilio de Julio era habitual que subieran toxicómanos, habiendo intervenido igualmente a Luis Miguel al que la policía conocía como consumidor habitual una papelina después de verlo con Julio entrar al domicilio y acto seguido salir del mismo, no hacen sino corroborar la actividad de tráfico llevada a cabo por Julio .

Cierto es que Jorge , al reproducirse en juicio las escuchas, no se reconoce la voz en las mismas, pero desde luego ninguna duda tiene la Sala de que él es el interlocutor; por lo que el conjunto de los datos expuestos, ponen sin duda de manifiesto la actividad de tráfico de drogas llevada a cabo por dicho acusado.

En cuanto a los hechos que atribuimos a Ismael , resultan igualmente acreditados a través de la prueba practicada.

Y así contamos en primer lugar con las escuchas telefónicas que evidencian por su lenguaje críptico y disimulado una actividad de tráfico.

Entre ellas destacamos la del 10 de marzo de 2014 con Jorge en la que éste le dice 'Lárgate de ahí hombre que está la social...que te vayas hazme caso...'(folio 80) ,así como la mantenida 3 minutos después (folio 81) en la que Evelio le dice dónde estás y Julio le dice 'sube, hombre sube, estoy en casa tío, ahí esta la social y está lleno de gente, sube anda, sube', y le dice Evelio 'bueno coño, pero vale, venga'. Cierto que ninguno de los dos se reconoce en las escuchas, pero tampoco tiene ninguna duda la Sala de que los interlocutores son ellos, lo cual además viene refrendado por las declaraciones del agente NUM012 , el cual vio el día 10 de marzo a esa hora que Evelio llega al domicilio de Julio en un BMW (que Evelio reconoce que es de su jefe), que accedió al maletero sacó una bolsa y subió al nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 . Refiere Evelio que su hermana vive en DIRECCION000 , pero lo cierto es que no es en el nº NUM004 , sino enfrente, como él reconoce, por lo que el acceso a dicho inmueble no se justifica con dicha alegación.

Destaca igualmente la conversación de 8 de abril a las 12Ž34 en la que el tfno. NUM010 del que es usuario Evelio , recibe llamada del nº NUM015 en la que una persona (con voz de drogadicto) le dice 'voy a hacer una pregunta...si quisiéramos 50 rodamientos , de los del Seat..' contestando Evelio 'vamos allá que me ofrece a mi el encargado, no hay fallo, allá en desguaces gil ahí arriba...de los que vendiste ayer de los rodamientos'...contestando Evelio 'Ah vale, vale ahora te entendí...hay que pagar con efectivo...'. El acusado tampoco reconoce su voz, pero ninguna duda tiene la sala sobre ello, no dando ninguna explicación razonable Evelio a la venta de rodamientos a que se hace referencia, ni constando tampoco se dedique a vender rodamientos.

Destaca igualmente la conversación del dia 9 de abril a las 18:03: Evelio llama al nº antes referido NUM015 (identificado como Bernabe ), en la que Bernabe le dice 'que está en casa, si puede pasar por allí, Evelio le dice 'cuanto tienes ahí pa tema, para pagar el seguro hoy', contestando Bernabe que no tiene nada y Evelio le dice 'tengo que llevarle algo allí al seguro' que le de aunque sean 400 o 500; así como la mantenida entre los mismos a las 23Ž55 en la que Bernabe dice que ya está en Valladares preguntando Evelio 'cuanto me tienes' y contestando Bernabe que no tiene, que 'te tengo esto que me dejaste ayer para devolvértelo, es lo que te tengo' preguntando Evelio por qué, que pasó y contestando Bernabe que no lo quiere la gente...diciendo Evelio 'como no lo van a querer y que mañana hablan'.

La conversación del día 29 de abril de 2014, en la que Evelio llama al nº NUM016 cuyo usuario ( Fulgencio ) y Evelio le dice que 'hoy tiene que pagarla, el recibo ese del de Vitalicio, pero aun no se, habría que ingresarle por la Caixa o asi , cuanto tienes hoy? Y Fulgencio le dice 250 y Evelio que 'cuando vaya para Vigo lo llama'.

Cierto que tampoco se reconoce la voz Evelio , pero no tiene duda la Sala de que se trata de dicho acusado, y el contenido de las conversaciones con el lenguaje disimulado, en el que se hace referencia a venta de rodamiento, pago de seguros, cuando no consta dicha actividad del acusado, quien refiere trabaja en hostelería, induce desde luego a la conclusión de la ilícita actividad del acusado; lo que se corrobora además con la intervención llevada a cabo en el domicilio del coacusado Javier .

Y así, que Evelio acudía con frecuencia a ese domicilio, resulta acreditado a través de las declaraciones de los agentes ( NUM012 , NUM013 , NUM014 ) quienes refieren además que Evelio al ir a ese domicilio adoptaba múltiples medidas de seguridad, cambiaba continuamente de vehículos, se paraba, daba vueltas por el monte..etc., y el día en que se produce la entrada y registro en el domicilio del coacusado Javier , éste refiere que 'va a entregar lo que es de él y lo que no es de él', distinguiendo claramente entre la bolsa que estaba al lado de la bandolera de Evelio y el paquete que estaba oculto detrás de una piedra.

Refiriendo Javier que éste último le pertenecía y que la bolsa que estaba al lado de la bandolera era de Evelio . La espontaneidad de Javier a la hora de manifestar ello a la Policía (se recoge ya dicha manifestación en el acta de entrada y registro); el lugar en que estaba la bolsa con la droga (según los agentes al lado de la bandolera de Evelio , este mismo reconoce que le había dicho a Javier que se la guardara) y la manifestación incluso que hace Javier a los agentes ( NUM012 ) cuando va a entregar dicha bolsa 'ah no me daba cuenta que la había movido', juntamente con el hecho de que no consta acreditada relación laboral alguna con Javier , pues refiere el agente NUM012 que lo siguieron en multitud de ocasiones y no realiza actividad laboral, así como las precauciones que tomaba al ir a casa de Javier y vista la existencia de una balanza con restos (incluso Javier refiere que Evelio cortó algo en esa báscula, lo que se corrobora con la existencia de restos) en el lugar donde estaba la droga, el nerviosismo de Evelio pues dice el agente NUM012 que 'ese día entró y salió 3 o 4 veces del domicilio de Javier que no hacía más que dar vueltas que incluso se dirigió a los policías', lo que corrobora igualmente la manifestación de Javier recogida ya en el acta de entrada y registro (la bolsa se la entregó Evelio que dijo 'que vio cosas raras y se la dejó') evidencian sin duda alguna que la bolsa verde con un paquete conteniendo 496Ž2 gramos de heroína con una riqueza del 21Ž91% era de Evelio , y que su destino era el tráfico, fluye de forma natural, vista la cantidad de droga incautada.

La inmediatez y espontaneidad de la manifestación de Javier en el registro de su vivienda, resulta incompatible desde luego con la existencia de cualquier ánimo espurio, y es que además se ve corroborada por los demás datos consignados; por lo que y habida cuenta igualmente del contenido de las escuchas, ninguna duda tiene la Sala de los hechos que estimamos probados en cuanto a dicho acusado; y que colaboraba con Javier en el tráfico de drogas se deduce igualmente, de los datos antes expuestos (acudía frecuentemente a su domicilio, se encuentra en el mismo droga que le pertenecía; incluso cortó droga en el mismo; adoptaba múltiples medidas de seguridad al acudir al mismo etc).

En cuanto a los hechos que atribuimos a Javier , quedan acreditados, por la intervención de droga en su domicilio (bolsa blanca con otras 6 bolsas en su interior que contenían: 98Ž9 grs de heroína con una riqueza del 38'43%, 32Ž055 grs de heroína con una riqueza del 39Ž38%, 99Ž4 grs de heroína con una riqueza del 40Ž32, 99Ž1 grs de heroína con una riqueza del 39Ž77 %, 50 grs de heroína con una riqueza del 37Ž28% y 99Ž2 grs de heroína con una riqueza del 37Ž11%), bolsa que entrega voluntariamente según se recoge en el acta de entrada y registro, manifestando el policía NUM012 que Javier en el registro 'quiso colaborar y dijo que 'iba a entregar lo que era de él y lo que no era de él'. Ninguna causa de incredibilidad subjetiva concurre en dicho agente, no entendiéndose el interés que pueda tener para efectuar dicha afirmación.

Por otra parte y si bien, no se recoge en el acta de entrada y registro literalmente que Javier reconoció que la droga era de él; es lo cierto que no otra interpretación cabe hacer del hecho de que proceda a efectuar la entrega de la misma y no excluya como de su propiedad (como hace con la de Evelio ) la bolsa blanca. Y es que además ninguna explicación ofrece acerca de quién es dicha droga ('Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'), todo lo que nos lleva a concluir sin duda alguna, que la droga contenida en la bolsa blanca era de Javier siendo evidente su destino al tráfico, dada la cuantía de la misma.

Dedicación al tráfico que además se constata por la concreta transacción llevada a cabo con el otro acusado Isaac el dia 27 de noviembre. Y así relatan los policías como ese día se produjo un cruce de mensajes (su transcripción obra a los folios 563 y 564) entre ellos, donde conciertan un encuentro y Isaac le dice si 'tienes listas las dos', montando los agentes ( NUM017 , NUM013 , NUM018 , NUM019 ) el servicio de vigilancia y comprobando como se citan los dos...y una vez que se produce el encuentro y cuando ya se iba para su domicilio Isaac , es perseguido por la Policía e interceptado, relatando el agente NUM013 la persecución (se identificaron a viva voz y aceleró con la moto y escapó) manifestando que lo sigue hasta que lo coge y que la droga se encontraba al lado de donde el cae.

El cruce de mensajes, el itinerario de Isaac (refiere el agente NUM018 que observó la salida del domicilio de Isaac , que vio perfectamente la ida y la vuelta) el encuentro efectivo con Javier , la vuelta al domicilio con un paquete conteniendo efectivamente una bolsa con 49Ž456 grs de heroína con una riqueza del 48Ž67% y otra bolsa con 24Ž923 grs de cocaína con una riqueza del 45Ž1% , lo que está en concordancia plena con los mensajes cruzados entre ellos -cocaína y heroína 'tienes listas las dos'- evidencia sin duda alguna que fue Javier el que entregó a Isaac el paquete con la droga.

Y todo ello además, acredita igualmente la dedicación al tráfico de Isaac , vista la cuantía de la droga intervenida.

Niega Isaac que Javier le hubiese entregado dicho paquete y que el encuentro con aquél fue casual, pero sin embargo ello no resulta creíble, visto lo antes expuesto (concordancia de los mensajes con el encuentro, y es que además los agentes que efectúan el seguimiento no lo pierden de vista y desde que sale de su casa hasta que vuelve solamente se encuentra con Javier ) y es que además la alegación defensiva de Isaac relativa a que la zona en donde se produjo la detención es una zona de trapicheo y el paquete podía ser de otra persona, no se sostiene, visto que el agente NUM013 , que lleva a cabo la detención, refiere que 'la droga estaba al lado de donde él cae', y es que además el agente aporta otro dato relevante, relativo a que ese día llovía y el periódico donde estaba la droga estaba seco, por lo que es evidente que el paquete no podía estar abandonado en dicho lugar.

Y es que además, no solo la cantidad de droga incautada a Isaac , pone de manifiesto la dedicación al tráfico (pues supera con creces los módulos orientativos fijados por el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, a la hora de valorar la cantidad de estupefaciente aprehendida y su potencial destino al consumo), sino también las escuchas telefónicas, entre las que destacamos la del dia 1/11/14 reproducida en juicio en la que le llama Maribel y le pregunta 'si estas bien de los dos' y le dice que si, que le de unos minutos que se va a levantar....', ninguna duda tiene la Sala de que el interlocutor es Isaac , quien no da explicación razonable acerca del contenido de la conversación; e igualmente el cruce de mensajes con Javier , entre los que destacamos el de 16 de octubre a las 11:50, donde desde el teléfono que utiliza Isaac , remite al utilizado por Javier NUM020 un mensaje en que le dice 'el taladro que me dejaste no tiene fuerza', sin que de una explicación razonable alguna al mismo (pues la alegación de que se dedica a la construcción no se sostiene, habida cuenta de los mensajes cruzados ese día y el anterior obrantes al folio 337 y vuelto, en donde dice Javier 'nos vemos hoy y tomamos algo' contestando Isaac 'mejor mañana y subo la herramienta' recibiendo después mensaje de Javier 'no, quiero dejarte una máquina para que la pruebes y mañana me traes la herramienta' remitiendo Isaac mensaje a Javier 'Ok a las diez aquí abajo'; el lenguaje poco coherente -si le está diciendo Javier que quedan a tomar algo no se entiende como le dice también que quiero dejarte una máquina para que la pruebes- y la contestación 'el taladro no tiene fuerza'), y que sugieren desde luego dado el lenguaje críptico utilizado la existencia de la ilícita actividad de tráfico.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1º del C.Penal , pues concurren todos los elementos que lo tipifican, a tenor de lo expuesto en el fundamento anterior, dados los actos realizados por cada uno de los acusados, los que integran (dada las sustancias suministradas e intervenidas, acreditadas por las actas de recogida y análisis- folios 659 y ss, 728 y 729-, e informe pericial ratificado en autos -folio 663 y ss-), el delito antes referido.

CUARTO.- Son responsables en concepto de autores los acusados, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos ( art. 27 y 28 del C.Penal ).

QUINTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal en Jorge , al haber sido condenado mediante sentencia firme de 24/06/2008 de la A.P. de Pontevedra a la pena de 3 años de prisión, -pena que dejó extinguida el 24/06/2015, por un delito de tráfico de drogas; así como en Ismael al haber sido condenado por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión por sentencia de fecha 16/03/2011 , firme el 12/04/2011 dictada por esta Sección.

No concurren las eximentes y atenuantes invocadas por las Defensas de Jorge y Isaac .

Corresponde a las defensas la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante , como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 ,....entre otras muchas).

Y así en cuanto a la eximente de alteración psíquica, invocada por Jorge , basta para rechazarla, decir que en el informe forense obrante al folio 947, no constan alteraciones psicopatológicas agudas que le impidan conocer el alcance de sus actos o que alteren su capacidad cognitivo-volitiva.

Consta con respecto a dicho acusado únicamente un trastorno por dependencia de opiáceos y cocaína y consumo perjudicial de otras sustancias.

Igualmente y con respecto a Isaac , solo consta un trastorno por dependencia a drogas de abuso.

Siendo ello así, hemos de destacar igualmente que, para que pueda valorarse la drogadicción como causa de atenuación de la responsabilidad criminal de una persona es preciso que el hecho ilícito cometido por el drogadicto lo sea 'a causa de su grave adicción'; es decir, tenga por objeto proveerse de la droga que necesite o de los medios - normalmente el dinero- necesarios para adquirirla; mas en ningún caso, cuando la conducta enjuiciada sea una participación especialmente lucrativa en el tráfico de drogas, que puede llegar a constituir su medio de vida.

Y así, como dice la S.T.Supremo de 26 de febrero de 2014: Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la reciente STS 93672013, de 9 de diciembre EDJ 2013/248208 , para constituir una atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos, como el que ahora examinamos, en el que se trata de habitualidad en el tráfico de sustancias estupefacientes, o de tráfico ocasional pero de cantidades muy relevantes, de los que se infiere que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento'.

Pues bien, el trasiego continuo de ventas de droga que se observa en Jorge (significativa al efecto resulta la escucha 14 de marzo de 2014 en la que Julio llama a un varón identificado como Sixto , el cual le dice 'me dijeron que estabas fuera de juego', contestando Julio 'si están pegaos los cabrones tio', y refiriendo Sixto 'hombre estaba claro era aquello un continuamente sube y baja, era muy degenerado aquello...') excluye que nos encontremos, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo.

Por otra parte la habitualidad en el tráfico de Isaac y la cantidad de droga intervenida no resulta insignificante (en venta por gramos le habría reportado un beneficio de 6.409 euros, y por dosis de 14.460 euros), y por ello entendemos que no ha actuado 'a causa' de su grave adicción o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente, sino por un ánimo de enriquecimiento.

Procede imponer pues, a Jorge la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión (pena mínima legal, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia) y multa de 51 euros (tanto y mitad del valor de la droga intervenida).

A Ismael la pena de 5 años y 9 meses de prisión, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, cantidad de droga intervenida y la habitualidad en las ventas y multa de 116.000 euros (duplo del valor de la droga según valoración pericial).

A Javier la pena de 5 años y 6 meses de prisión, dada la gran cantidad de droga incautada en su domicilio, la habitualidad en las ventas, condición de proveedor de Isaac , y multa de 116.000 euros (duplo del valor de la droga según valoración pericial).

A Isaac la pena de 4 años de prisión, dada la cantidad de droga objeto de la operación en que intervino, y habitualidad en el tráfico, y multa de 9.500 euros (tanto y mitad aproximadamente del valor de la droga según valoración pericial).

Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 , así como los bienes, medios instrumentos y ganancias, estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.

Procede pues la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos intervenidos, dinero etc., relacionados en los Hechos Probados, dada su evidente vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados; y excepción hecha de los 2.300 euros incautados a Evelio , al haberse acreditado que pertenecían a su hermana.

SEXTO.-Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 del C. Penal .

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados que se relacionarán posteriormente, como autores cada uno de ellos, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Jorge y Ismael , a las ss. penas:

A Jorge a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 dia de privación de libertad.

A Ismael a la pena de 5 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 116.000 euros.

A Javier a la pena de 5 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 116.000 euros.

A Isaac a la pena de 4 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.

Se imponen las costas a los condenados por iguales partes.

Así como, respecto de todos ellos, se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso de los efectos y dinero intervenido (excepción hecha de los 2.300 euros intervenidos a Ismael ) a los que se dará el destino legal.

Hágase entrega a María Consuelo de la cantidad de 2.300 euros intervenida.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.