Sentencia Penal Nº 249/20...to de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 874/2016 de 04 de Agosto de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100204

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1342

Núm. Roj: SAP Z 1342/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00249/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008564
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000874 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Vidal
Procurador/a: D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a: D/Dª JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO
RECURRIDO: María Purificación
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª GEMA AIBAR CEREZO
SENTENCIA NÚM. 249/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a cuatro de Agosto de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abreviado 57/2016, procedentes del Juzgado
de lo Penal 9 de Zaragoza , Rollo número 874/2016, por delito de coacciones y vejaciones injustas, siendo
apelante don Vidal
1
, representado por el Procurador don Angel Ortiz Enfedaque y defendido por Don Juan
Antonio Núñez Maestro, siendo apelados el Ministerio Fiscal y doña María Purificación , representada por la
Procuradora doña Begoña Uriarte González y defendida por la Letrada Doña Gema Aibar Cerezo y ponente
de esta apelación, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . En los citados autos recayó sentencia con fecha 24/6/2016 , cuya parte expositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Vidal : Como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido: · A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a los que deberá prestar su consentimiento expreso.

· A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 3 meses.

· A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña María Purificación de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de 6 meses.

· Al pago de 1/6 parte de las costas procesales causadas'.

Posteriormente con fecha 5 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SE SUBSANA error advertido en Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 , advertido en el Encabezamiento de la Sentencia donde dice 'habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Cristina Asensio' debe decir 'habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Yolanda Cantón Rayado'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio resulta probado y así se declara, que el acusado don Vidal mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Dª María Purificación y había tenido dos hijas en común con ella cuando el casado día 24 de abril de 2015, encontrándose ya en trámites de divorcio y habiendo cesado la convivencia entre ellos, se presentó a las 8,30 horas en el domicilio en el que residía la Sra. María Purificación y sus hijas, llamando insistentemente a la puerta hasta que esta última le permitió entrar tras advertirle el acusado que de no hacerlo llamaría a la guardia Civil. Una vez dentro, y comprobado que sus dos hijas se encontraban todavía acostadas, el acusado se negó a marcharse de la vivienda pese a la insistencia de la Sra. María Purificación en que lo hiciera, teniendo esta incluso que llamar a la Policía y permaneciendo el acusado en el domicilio hasta la llegada de esta en contra de la voluntad de la denunciante.

No ha quedado acreditado, por el contrario, que el acusado actuase de forma vejatoria o amedrentadora hacia su esposa e hijas menores, ni que durante la convivencia hiciese objeto a aquella por sistema de un trato denigrante, insultante ó despreciativo como el que se denuncia.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO ; Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido apelante, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto; y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el ministerio fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de agosto de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida delimita su ámbito sancionador, a la comisión por el acusado de un delito de coacciones leves sobre quién fue su esposa, previsto y penado en el artículo 172.1 y 2 del Código Penal , redactado conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , y, por tanto, sólo cabe analizar en esta alzada si los hechos declarados probados se corresponden con la realidad y si concurren los requisitos típicos de la referida infracción penal, sin que quepa entrar en el conjunto de circunstancias periféricas en tanto no tenga la capacidad de ser determinantes para una u otra cuestión.

No hay, en modo alguno un error en la valoración de la prueba concretada en los HECHOS declarados PROBADOS por cuanto su elemento central, esta perfectamente delimitado. Este elemento central viene constituido por el hecho de que el acusado se negó a marcharse de la vivienda pese a la insistencia de la denunciante en que lo hiciera, teniendo esta que llamar a la policía, permaneciendo el acusado en el domicilio hasta la llegada de esta, en contra de la voluntad de la denunciante. Tal elemento central se deduce de manera clara de las declaraciones de la denunciada y de una de sus hijas en el Plenario, y, en lo esencial, está expresamente aceptado por el propio denunciado que, lejos de negar los hechos, sostiene que la patria potestad le confiere el derecho a observar esa conducta, como mecanismo para poder ver a sus hijas. Es absolutamente obvio que tales derechos sólo se deben ejercitar, en su caso, en la correspondiente vía judicial y no a través de una conducta que, de hecho, coarta de manera palmaria la libertad de la denunciante. El resto de elementos fácticos que pretende incorporar el denunciado a los autos, son irrelevantes a los efectos de desvirtuar los hechos que declara probados la sentencia recurrida y, por lo mismo irrelevantes a los efectos de impugnar la calificación jurídica que de los mismos realiza el juzgador de instancia. Bien es verdad que el contexto en que se producen los hechos ha sido tenido en cuenta por la resolución recurrida a los efectos de imponer la pena en su grado mínimo o, incluso, para no haberse planteado la posibilidad de concurrir un tipo más grave (allanamiento de morada) pero son incapaces de desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la misma, en todos sus términos de la referida resolución.



SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vidal , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia recurrida de fecha 24 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Zaragoza , en las diligencias de procedimiento abreviado 57/16 declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.