Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 43/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100240

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8057

Núm. Roj: SAP B 8057/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 43/17-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 111/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 6 de abril de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 43/17-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 111/16, seguido por un delito contra la seguridad vial frente a Candido , siendo parte apelante este
mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sentin Perarnau y defendido por el Letrado
Sr. Fenosa Hernández al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez
Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 12 de diciembre de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Candido como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 29 de marzo de 2017 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 5 de mayo de 2017, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Candido que resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, alega error en la valoración de la prueba y considera que una correcta debe llevar a su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso fundado en el supuesto error en la valoración de la prueba debe de ser desestimado. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En este caso lo es; es evidente que ante el Juez de lo Penal se vertieron dos versiones claramente contradictorias de los hechos: de una parte las de los agentes de Mossos d'Esquadra que vieron la conducción llevada a cabo por una persona a bordo de la motocicleta marca Aprilia modelo Arrecife 200, matrícula ....-BXT , de forma absolutamente temeraria como se describe en los hechos probados, en concreto la del agente con TIP NUM000 que identificó de forma clara e indubitada al conductor de dicha motocicleta como el aquí acusado Candido y de otra la de este mismo que negó haber llevado a cabo dicha conducción y que sostuvo en el plenario que esa noche estaba bebiendo en su casa, se le acabó el alcohol, salió a comprar más acompañado de su perrita, se encontró esa moto en cuestión, que pertenece a su pareja, tirada en el suelo y procedió a levantarla apareciendo en ese momento los agentes de Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención. Entre esas dos versiones antagónicas el magistrado a quo opta por dar credibilidad a la de los agentes de policía frente a la del acusado y este asegura que no puede hacerse porque se debe equivocar el agente NUM000 cuando dice que le vio la cara y que le identifica como el conductor, ello teniendo en cuenta que el agente vio la cara del conductor unos breves segundos; a un metro de distancia, de una persona que lleva casco con visera, siendo de madrugada y existiendo escasa iluminación tanto natural como artificial y puede equivocarse cuando dice que la persona a la que vio es Candido . Pues bien basta remitirnos a las declaraciones de ese agente cuando aseguró en el plenario que vio perfectamente la cara del conductor de la moto y que era el acusado; le describió sin dudas y por tanto no tenemos motivo ninguno para dudar de que dicha declaración es verdadera y que la identificación es correcta.

El otro agente no pudo verle la cara, pero sí este y así se lo dijo a su compañero, ya en aquel momento inicial, que lo corroboró. Pese a las circunstancias resaltadas por el recurrente le vio la cara y lo declaró sin duda ninguna y el magistrado a quo le creyó sin que se aporten datos como para negar valor a dicha identificación.

Por lo demás el cambio de ropa está perfectamente explicado en la sentencia; desde que el agente NUM000 y su compañero pierden de vista al acusado y otra patrulla le detiene levantando la moto y con el casco al lado, pasan 20 minutos; en ese tiempo pudo el acusado subir a su casa (recuérdese que se le detuvo a escasas tres calles de su domicilio) cambiarse de ropa y bajar con su perro precisamente consciente de que los agentes le estarían buscando, a fin de tener una coartada con la que defenderse de la conducción temeraria que sin duda le imputarían como así fue. No podemos contestar a las preguntas que formula el recurrente en su escrito de recurso: ¿por qué no se llevó el casco cuando abandonó la motocicleta y se fue a su casa a cambiar de ropa? ¿Por qué no mandó a otra persona o esperó un tiempo prudencial antes de volver a salir a la calle con el riesgo de que le detuvieran? Quizá el alcohol que el acusado reconoce haber ingerido esa noche pueda dar con las respuestas que solo él mismo conoce. Nuestra función no es contestar a sus dudas; es constatar que la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado a quo es razonable y confirmarla como haremos. Idéntica suerte desestimatoria merece correr la alegación subsidiaria de que solo se le condene como autor de un delito de conducción temeraria y no por otro de conducción sin permiso pese a reconocer que nunca lo ha obtenido ni en aquí ni en ningún otro país; entiende que dada la habilidad que ha demostrado para conducir motocicletas vista la conducción que se declara probada con la que consiguió escapar de la persecución de una patrulla de los Mossos d'Esquadra, no se cumple la presunción del tipo penal del artículo 384 de que el que no ha obtenido nunca el carné de conducir no reúne las condiciones como para llevar a cabo una conducción segura; si algo ha demostrado el acusado es que no sabe conducir de forma segura; conducir no es solo mantener el equilibrio sobre una moto y poder activar sus mandos para que la misma circule. Es conocer las normas de la circulación para poder respetarlas y el aquí acusado, que se saltó semáforos en rojo, condujo por dirección contraria etc... ha demostrado que no tiene capacidad para ello seguramente por no haber obtenido nunca el permiso que le habilite para conducir vehículos a motor pese a lo cual lo hace, con evidente riesgo para el resto de usuarios de las vías. Su condena por ambos tipos penales es absolutamente correcta y por ello debe de ser mantenida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Sentín, en nombre y representación de Candido contra la sentencia dictada a 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 111/16 debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal , cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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