Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1061/2017 de 20 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100231
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2478
Núm. Roj: SAP A 2478/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2014-0002675
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001061/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000077/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Felicisimo
Abogado FIDEL NAVARRO ADSUAR
Procurador IGNACIO BROTONS JOVER
SENTENCIA Nº 000249/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 15 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número
77/2015, dinamante del procedimiento abreviado núm. 51/14 de los trámitados por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Villajoyosa por delito de maltrato animal; Han intervenido en el recurso, en
calidad de apelante, Felicisimo , representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO BROTONS
JOVER y dirigido por el Letrado D. FIDEL NAVARRO ADSUAR; y en calidad de apelado el MINISTERIO
FISCAL representando por la Ilma. Sra. D.ª María Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara expresamente que Felicisimo (mayor de edad y sin antecedentes penales) sobre las 17:00 horas del día 4 de mayo de 2014, mientras se encontraba en el interior de su parcela situada en Partida Cotelles de la localidad de Polop de La Marina procedió a disparar con una carabina de su propiedad contra un gato propiedad de Dña. Leocadia que se encontraba en una parcela cercana, ocasionando la muerte del animal'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo autor criminalmente responsable de un delito de maltrato animal, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRESMESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de UN AÑO y el pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Felicisimo , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal por aplicación del articulo 337 del Código penal y no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de julio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el recurrente que no cabe la subsunción de los hechos en el tipo penal del articulo 337 del Código penal, infringiéndose este precepto por su aplicación, porque no concurre el elemento objetivo del tipo 'maltrato injustificado' ni el elemento subjetivo la intencionalidad del recurrente al disparar con la carabina.
Respecto del elemento objetivo, aduce el recurrente que el disparo con la carabina ocasiona la muerte inmediata del gato y por tanto no se produce un maltrato, sino el resultado de muerte faltando la acción necesaria del maltrato.
Interpreta el recurrente erróneamente el tipo penal, estimando que es necesario una acción de maltrato, en el sentido de generar sufrimiento en el animal domestico o amansado (redacción del tipo según la LO 5/2010 vigente a la fecha del hecho) hasta alcanzar un resultado de muerte o lesión.
La redacción del tipo penal por LO 5/2010 suprimió la referencia al ensañamiento, y decía el preámbulo o exposición de motivos sobre esto que ello era para dotar de mayor protección a los animales domésticos frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.
Según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, maltratar es tratar mal a alguien de palabra u obra.
'Resulta por tanto clave determinar cómo hay que entender las conductas típicas de maltratar y abandonar (el tema de la justificación carece de interés en el presente caso). Maltratar, según el Diccionario de la Real Academia es tratar mal a alguien de palabra o de obra; abandonar se define como dejar, desamparar, dejar a alguien o algo, así como dejar un derecho. Por su parte el Diccionario de Uso del Español (María Moliner) define maltratar como insultar, golpear, tratar de modo que se les cause daños a las personas o a las cosas, con intención o por descuido, y abandonar como dejar alguien sin cuidado una cosa que tiene obligación de cuidar o atender, apartándose o no de ella'. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, Sentencia 637/2017.
El acto de disparar un arma de fuego contra un animal es un acto de maltrato aunque se cause la muerte inmediata, se genera un sufrimiento aunque sea corto y se causa un daño.
SEGUNDO.- Respecto del elemento subjetivo, se argumenta por el recurrente que no tenia intención de causar el resultado de muerte del animal, que su intención era la de asustarlo y ahuyentarlo..
Es esta una cuestión de valoración probatoria que, tratándose de un aspecto subjetivo del tipo, perteneciente a lo intimo del recurrente, debe obtenerse de prueba indiciaria.
La juzgadora de instancia así lo hace de forma razonada cuando expone que el acusado es conocedor de las armas de fuego, dispone de varias, está habituado a su uso deportivo, el animal recibió un tiro en el pecho que le causa la muerte de forma fulminante. El gato muerto y otros de la denunciante se metían en parcela del recurrente lo que le generaba molestias. En consecuencia, puede afirmarse que el disparo hecho por el recurrente no fue disuasorio para que el animal se alejara de su parcela, pues pudo disparar al aire o a otras 'dianas' próximas al animal sin riesgo para su vida, sino que fue con intención de causarle daño y sin descartar el resultado de muerte al utilizar los instrumentos empleados
TERCERO.- Por ultimo se argumenta la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Los hechos se producen en mayo de 2014 incoándose el día 5-5-2014 las actuaciones por el Juzgado Instructor que se concluyen el 2-9-2014 con incoación de procedimiento abreviado y se remiten para su reparto entre los Juzgados de lo Penal el 19-2-2015.
El Juzgado de lo Penal incoa el procedimiento el día 13-10-2015 y el día 16-10-2015 dicta auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de juicio oral para el día 3-5-2017.
La tramitación del procedimiento ha sido netamente sencilla y pueden advertirse una paralización de siete meses injustificada entre la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal y su registro, incoación y señalamiento de juicio oral y otra paralización justificada en la carga competencial en el señalamiento de día y hora de juicio previsto para dieciocho meses después. Lo cierto es que la tramitación del procedimiento ha tenido una duración total de cuatro años incluyendo el tiempo de pendencia en esta Audiencia Provincial que no guarda proporción con la complejidad de la causa y justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal, sin que ello tenga trascendencia penológica alguno por haber sido impuestas las penas en su grado mínimo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la setencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 77/2015, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
