Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 520/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100239

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1634

Núm. Roj: SAP O 1634/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00249/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0001898
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000520 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Coral
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª Mª. DOLORES RIESGO FERNANDEZ
Recurrido: Eladio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO MARTIN LLERA,
SENTENCIA Nº 249/2018
En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
88/2018 (Rollo nº 520/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, en los que figura como
apelante: Coral representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Raposo Albuerne y asistida
por la Letrado doña María Dolores Riesgo Fernández y como apelados: Eladio , asistido por el Letrado don
Juan Pablo Martín Llera y el Ministerio Fiscal , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 4 de abril de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Coral , como autora responsable de un delito leve de amenazas y otro de vejaciones injustas, ya definidos, a la pena de 10 días de localización permanente por cada uno de los delitos. Se absuelve a Coral de los delitos de injurias y calumnias de los que venía siendo acusada por la acusación particular.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Coral se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés en actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves 88/18 por la que resultó condenada como responsable de un delito leve de amenazas y otro de vejaciones, alegando, como motivos de su impugnación la falta de motivación, el haberse prescindido de parte de la prueba propuesta y error en la valoración de la prueba practicada, realizando una serie de alegaciones, con las que trata de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- La primera de las alegaciones ha de ser rechazada de plano ya que la parte recurrente, si consideraba que le había sido indebidamente denegada una prueba, contaba con el remedio previsto legalmente en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que remite el artículo 976 párrafo segundo de la misma, y, sin embargo, en su escrito de interposición de recurso no interesó su práctica en la alzada, tampoco, en el acto del plenario formulo oportuna protesta, por ello el recurso de apelación interpuesto ha de limitarse a determinar si la prueba practicada en las actuaciones ha sido correctamente valorada.



TERCERO.- Se alega por el recurrente la falta de motivación de la sentencia por lo que se hace preciso señalar que el Tribunal Supremo viene declarando, como recuerdan las sentencias de 8 de junio 2001 , 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 , que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 20 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994 ).

Así las cosas, ha de señalarse que en el supuesto examinado no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ya que la fundamentación jurídica contenida en la sentencia dictada permite conocer las razones en que se amparó el juzgador de instancia para el dictado de la sentencia que ahora se cuestiona, lo que permitió articular el recurso en debida forma y permite valorar la corrección de lo resuelto por este tribunal.



CUARTO.- El recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.



QUINTO.- A tal efecto, el Juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante Coral es autora de los hechos declarados probados en su sentencia y que resultan constitutivos de los delitos leves de amenazas y vejaciones cometidos contra la persona de Eladio . Así, en el primero de los fundamentos jurídicos, expone que los hechos han quedado acreditados por las manifestaciones vertidas por el propio denunciante y la testigo que depuso a su instancia María Inmaculada , testimonios a los que otorgó una mayor credibilidad que a las manifestaciones vertidas por la denunciada y el testigo que depuso a su instancia Teodulfo , por las razones que explica.

La detenida lectura de las actuaciones y el visionado del soporte documental donde quedó recogido el acto del plenario impide acoger las pretensiones de la recurrente. Existió actividad probatoria adecuada y suficiente, practicada con plenas garantías legales, debidamente valorada, por cuanto el testimonio coherente de la víctima se vio corroborado con las declaraciones precisas, terminantes y claras de la testigo presente en todo el desarrollo de los hechos y en cierto modo con las propias manifestaciones de la acusada quien, si bien niega haber proferido las expresiones relatadas, sí reconoció la existencia del incidente, lo mismo que hizo su pareja Teodulfo quien se refirió a la existencia de una situación de choque entre ambos.

Por ello, el hecho de que el contundente testimonio del denunciante haya resultado más creíble que el de la denunciada ahora apelante a juicio del juzgador a quo resulta totalmente lógico, teniendo en cuenta además, que dicho juzgador contó con las indudables ventajas que la inmediación en la práctica de la prueba representa. En consecuencia, resulta procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves 88/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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