Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 36/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100612
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1128
Núm. Roj: SAP TO 1128/2018
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00249/2018
Rollo Núm. ............. 36/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-
J. Delito Leve Núm. ....... 18/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 36 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el Juicio por
Delito Leve Núm. 18/2017 , en el que han intervenido, como apelante Fulgencio , defendido por el Letrado Sr.
Peñafiel García; y como apelados el Ministerio Fiscal y María , defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 12 de diciembre de 2017 , se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a DON Fulgencio , como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, sin existir circunstancia de modificación de la responsabilidad, a la pena de 30 días de multa, a razón de 3€ diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a DON Fulgencio a pagar en concepto de responsabilidad civil a DOÑA María la indemnización que será fijada en ejecución de sentencia conforme al artículo 794 LECRIM .
Se condena al denunciado al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fulgencio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el denunciado y la enunciante son vecinos colindantes en la CALLE000 N.º NUM000 y NUM001 ( NUM002 y NUM002 NUM003 ) de Villaminaya.
Se declara probado que en el muro del denunciado se encuentra empotrado una caja de suministro eléctrico. Se declara probado que en tal caja han existido dos contadores, uno del denunciado y otro -lado derecho- de la denunciante.
Se declara probado que tras inspección de Iberdrola en septiembre de 2016 se procedió a precintar y retirar el contador de la denunciante, llegando a sancionarla, devolviéndosele posteriormente tal cantidad, al existir una derivación antes del contador. Así como que ha tenido que cambiar el contador.
Se declara probado que el denunciado, usuario de la nave colindante a la denunciante en la que se encontraban los dos contadores y por cuyo muro pasan los cables que conectan con la caja general, ha tomado a través de la derivación antes del contador de la denunciante suministro eléctrico de ésta por importe inferior a 400 euros'.-
Fundamentos
PRIMERO:: La representación procesal del acusado Fulgencio recurre la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba practicada, ya que estima que los indicios que tiene en cuenta la Juez de Instrucción para condenar a su cliente no son suficientes, existiendo , en todo caso, versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado y sin que exista prueba de cargo de que el mismo cometió el delito leve de defraudación de fluido eléctrico que se le imputa.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, no existe el error alegado en la sentencia de instancia , estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.
La defensa alega que no existe prueba de cargo, y que la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Juez no es suficiente para imputar el delito de defraudación de fluido eléctrico a su cliente.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 ó 51/1995 , entre otras muchas).
El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala - dice la STS de 5 de julio de 1996 -, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1263 CC ).
Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995 ).
Igualmente , son muchas las ocasiones en las que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación de los que intervienen en el delito enjuiciado, siendo así que su participación sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como se recoge en la STS de 23 de noviembre de 1994 ( con cita de las de 22 de julio y 31 de diciembre de 1987 , 23 de marzo y 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 , 24 de enero y 5 de febrero de 1991 , 7 de julio de 1993 y 35 de abril de 1994), si bien con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y constatables; exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores a los indicios, como a su número y significación.
Sobre tal presupuesto actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de la naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos en virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable.
Y es que la inferencia última, plena de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC ). Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal, perfilada a su través de una manera natural conforme a reflexiones impregnadas de sentido lógico y secundada de las habituales reglas experiencia humana.
En el presente caso, la parte recurrente pretende imponer una parcial e interesada narración de los hechos, no reconociendo ningún valor probatorio a los indicios acreditados en el acto del plenario.
La Juez 'a quo' recoge hasta cuatro indicios en el fundamento de derecho segundo para pasar fundamentar la condena del acusado y expone de forma lógica y coherente los motivos que la llevan a entender que el mismo es el autor de la defraudación imputada , conforme a la libre valoración de la prueba practicada, la cual es confirmada en esta instancia.
Efectivamente, a juicio de la Sala , tales indicios son lo suficientemente sólidos para imputar el delito a dicho acusado. Tales indicios se concretan : 1) en el hecho de que la denunciante tiene un consumo mínimo, 2) El denunciado no tiene consumo entre el mes de octubre de 2013 y enero de 2015. Sin embargo tras la inspección su consumo es significativo desde el mes de septiembre de 2016 y el único favorecido por la defraudación es el mismo, 3) que la denunciante y el denunciado son los únicos usuarios de los contadores, los cuales se ubican en la propiedad del denunciado, y 4) el denunciado es la persona que tiene actividad en su nave (cámaras frigoríficas) , a diferencia de la denunciante (solamente tiene una especie de corral).
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 12 de diciembre de 2017, en el Juicio por Delito Leve Núm. 18/2017 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
