Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 556/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100189

Núm. Ecli: ES:APA:2019:642

Núm. Roj: SAP A 642/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0001000
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000556/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000075/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Adrian
Abogado JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
Procurador EVANGELINA TORRES CARREÑO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás)
Marina
Abogado ANA MARIA FERNANDEZ RIOS
Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA
SENTENCIA Nº 000249/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 64, de fecha 18/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000075/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Adrian , representado por el Procurador Sr./a. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigido por el Letrado

Sr./a. SANCHEZ CALVO, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás) y
Marina , representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado Sr./
a. FERNANDEZ RIOS, ANA MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Que Adrian , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal núm dos de DIRECCION000 , en sentencia de 11-11-16 en el JO 295/16, por delito de maltrato familiar del art. 153 a pena entre otras de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la que había sido su pareja sentimental, Marina , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y por delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que se le impuso la pena de 6 meses de prisión cuya ejecución fue suspendida por tres años.

Las anteriores prohibiciones le fueron expresamente notificadas al acusado y fue requerido de cumplimiento y advertido de las consecuencias de su inobservancia, habiendose practicada liquidación de condena en la Ejecutoria núm. 544/16 del Juzgado de lo Penal num. Dos de DIRECCION000 , en virtud de la cual, las anteriores prohibiciones quedrian extinguidas el 9/11/19.

Con conocimiento de la vigencia de las anteriores prohibiciones, el acusado retornó la relación con Marina en el mes de diciembre de 2016, motivo por el que el acusado fue ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 8-5-16 en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , firme el 25-7-18, en su procedimiento abreviado num. 404/17, a la pena de 10 meses de prisión; y condenado igualmente por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 14-6-17, en virtud de Sesntencia firme el 16-6-18, por el Juzgado de lo Penal nº 1 DIRECCION000 , en su procedimeinto abreviado núm. 676/17, a la pena de 9 meses de prisión. El cumplimiento de dichas penas se encuentra pendiente.



SEGUNDO.- La convivencia con Marina continuó hasta agosto de 2019 en que ésta decide romper la relación.

Durante el mes de agosto de 2018, el acusado, conocedor de que las prohibiciones de aproximación y comunicación con Marina seguían vigentes, la llamaba para preguntar por el hijo que ambos tienen en común.

El 21-9-18, el acusado envio a Marina mensajes, videos y fotos a través de la aplicación WhatsApp.

El 28-9-18, el acusado entró al Salón de juego DIRECCION001 , sito en c/ DIRECCION002 de DIRECCION000 , en el que trabajaba Marina y pidió un cafe, diciendole Marina que se marchara de allí.

Durante los meses de octubre a diciembre de 2018, el acusado pasaba casi a diario con su vehículo por la puerta del meritado Salón de juegos en el horario en el que trabajaba Marina y daba acelerones con el coche para llamar su atención.

El día 28 de septiembre de 2019, el acusado envió a Marina varios mensajes de whasap en los que le dijo 'payasa de mierda', 'payasa' y 'no vales nada'.



TERCERO.- No ha resultado probado que desde el nacimiento del hijo común, en octubre de 2017, el acusado dirigira a la perjudicada palabras ofensivas del tipo de la antes indicada, payasa, y otras palabras vejatorias, como 'que asco de tia', o que en ocasiones le empujara, o la tiraba contra la cama o el sofá.

No ha resultado probado que en el mes de diciembre de 2018, el acusado le enviara un mensaje de WhasApp a Marina diciendole: 'como se te ocurra denuciarme prepararte lo que te va a pasar'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adrian como autor resposnable de: - un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art. 468 y 74 C.P ), ya definido, a la pena de 11 meses y 15 dias de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasvio.

- un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P , ya definido, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio alejado de la victima y la pena de prohibición de aproximación a la victima y a su domicilio a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año.

Y al pago del 50% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y QUE DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los delitos de matrato habitual en el ambito familiar y amenazas en el ambito familiar por el que venía siendo acusado, decalrando de oficio el 50% de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adrian el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/4/19.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba, al entender que no existe continuidad delictiva, estando ante un delito simple de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal . Entiende la parte que en el caso del delito de quebrantamiento de condena no concurren los requisitos exigidos para apreciar continuidad delictiva, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se condene al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Marina se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El motivo alegado debe ser desestimado ya que a la vista de los hechos declarados probados, que no se discuten, se estima que sí concurren los requisitos que establece el artículo 74 del Código Penal para apreciar continuidad delictiva respecto del delito de quebrantamiento de condena, dado que estamos ante una pluralidad de acciones que serían susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que se presentan como una acción unitaria por su homogeneidad y comisión en similares circunstancias, y con el mismo propósito del condenado de incumplir la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación que le impuso el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 respecto de la Sra.

Marina . El hecho de que se hayan producido distintos actos de aproximación y comunicación que han tenido lugar en momentos diferentes tiene como consecuencia que no se pueda apreciar unidad natural de acción, por lo que no estamos ante un solo delito de quebrantamiento; pero en cambio, sí permite apreciar continuidad delictiva. Como señala el Ministerio Fiscal, la forma de quebrantar la pena no fue siempre la misma, pues en un primer momento fue mediante convivencia y posteriormente mediante el envío de mensajes y llamadas telefónicas y presentándose en el puesto de trabajo de la beneficiaria de la orden, lo que hace que aunque el ataque al bien jurídico fuera el mismo, la forma de vulnerarlo no sea idéntica. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 846/2017 de 21 de diciembre de 2017 al indicar: ' Señalamos anteriormente que la estructura ordinaria del delito dequebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada. Esta construcción presenta ciertas singularidades respecto de las medidas contempladas en el art. 48 del Código penal , a los que se refiere el art. 468 también del Código penal como medidas susceptibles de ser quebrantadas ( art. 468.2 Cp ). Con respecto a estas medidas hemos destacado una doble consideración. En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica de en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo , 803/2011 de 15 de julio , 110/2010, de 12 de junio , 48/2007 de 25 de enero ). Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de lacondena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima.

Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.

Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 Cp hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima.

La pluralidad de conductas hace plausible la continuidad en la conducta típica al tratarse de una conducta plural agresora del bien jurídico protegido por la norma realizada desde el conocimiento de la condena impuesta y de su significado.' Por todo lo anteriormente expuesto en el caso sometido a nuestra consideración, en el que el recurrente reanudó la convivencia con la víctima durante unos meses y, tras la ruptura, envió mensajes y realizó llamadas telefónicas y se acercó reiteradamente al lugar de trabajo de la víctima, no apreciamos la unidad y si continuidad delictiva, que mantenemos.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, denegando la solicitud de libertad provisional que se formula en el recurso de apelación al no haber alcanzado la prisión provisional el límite establecido en el artículo 504.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la Sentencia de fecha 18/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000075/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación y denegamos la libertad provisional del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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