Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 227/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100225

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2773

Núm. Roj: SAP A 2773:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2014-0048734

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000227/2019- RECURSOS-T1 -

Dimana del Nº 000130/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Apelante Enma

Abogado LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ

Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

Apelado/s Eufrasia

Abogado JUAN CARLOS SANTANA MOLINA

Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

SENTENCIA Nº 000249/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

===========================

En Alicante, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral con el número 000130/2017, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 272/15 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, por delito de apropiación indebida; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Enma, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ y dirigido por la Letrada D.ª LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ; y en calidad de apelados, Eufrasia, representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CALATRAVA MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Que la acusada Enma, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de octubre de 2014, con ánimo de restringir la libertad ajena, procedió a cambiar el bombín de la puerta de entrada a la vivienda propiedad de Eufrasia, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Alicante, impidiéndole de esta forma el acceso a la vivienda a su legítima ocupante, la cual le había dejado convivir en su casa desde el mes de febrero de 2014, por amistad, y el día 5 de octubre le había comunicado que debía abandonar la vivienda.

La acusada finalmente abandonó la vivienda días después, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causó daños en el mobiliario y enseres de la vivienda, en concreto en el cristal de la puerta del salón, pomo de la puerta, en la carpintería de madera interior y en el sofá, lo cual ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.021,36 euros.

Asi mismo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apropió de diversos enseres: electrodomésticos, menaje, utensilios, mobiliario, objetos de decoración, ropa y también tiró a la basura algunos objetos y muebles de la vivienda, todo lo cual ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 22.536 euros. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTANy se sustituyen por los siguientes: La acusada, Enma, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha anterior al 8 de octubre de 2014, procedió a cambiar el bombín de la puerta de entrada a la vivienda propiedad de Eufrasia, sita en la AVENIDA000, nº NUM000 NUM001 de Alicante, en la que venía residiendo la acusada, no constando en virtud de qué contrato o título para hacerlo.

La acusada, abandonó la vivienda días después y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causó desperfectos en el mobiliario y enseres de la vivienda, en concreto, en el cristal de la puerta del salón, pomo de la puerta, en la carpintería de madera interior y en el sofá de la vivienda, elementos que han sido tasados pericialmente en 1.021,36 €.

Asimismo, se ha denunciado la desaparición de otros enseres del ajuar de la vivienda, que no consta se hayan incorporado al patrimonio de la acusada o que tuviera voluntad de incorporarlos'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Enma, con D.N.I nº NUM002,concurriendo la circunstancia atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, como autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P, a la pena de 6 meses de prisión con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, como autora de un delito de coacciones del art. 172.1 C.P a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P y costas incluidas las de la acusación particular, y como autora responsable de un delito de daños del art. 263 C.P a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P y costas incluidas las de la acusación particular.

La acusada deberá de indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 1.021,36 euros por los daños causados y en la cantidad de 22.536 euros por los objetos apropiados, todo ello con más los intereses legales correspondientes' .

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Enma, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, que da lugar a una quiebra de la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17 de mayo de 2019

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, otro de coacciones del art. 172.1 del CP y otro de daños del art. 263 del CP. El primer motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

En la causa existen elementos objetivos que conducen a plantearse la solidez de una duda que impide tener por objetivamente ciertas algunas de las conclusiones que se reflejan en la sentencia de instancia.

Respecto del delito de coacciones, con fundamento esencialmente en las manifestaciones de la denunciante, y su corroboración parcial por los testigos, se parte de la base de la inexistencia de una relación locataria entre las partes. Si no fuera así, el cambio de cerraduras pudiera resultar una actuación legítima de la inquilina frente a la conducta de la arrendadora de retirar el aparato de aire acondicionado. Respecto de tal consideración, existen en la causa otros elementos e indicios que apuntan a la posible veracidad de la relación, sea de arrendamiento, sea de precario, pero no de uso compartido de la vivienda. Tales elementos son: las propias características físicas de la vivienda, de pequeñas dimensiones, con una sola cama y un solo armario, que dificulta objetivamente la convivencia de la denunciada -sobre todo si también convivía con ella su pareja- y la denunciante; la certificación obrante al folio 112 de las actuaciones en que se certifica la condición de inquilina de la denunciada por el presidente de la Comunidad de Propietarios y la propia denuncia de Enma (folios 123 y siguientes), anterior a la denuncia que da inicio a la presente causa, en la que relata su condición de inquilina e impetra el auxilio judicial por la actuación de la arrendadora, invadiendo unilateralmente y sin su permiso su domicilio. Todos estos elementos proporcionan credibilidad a las manifestaciones de la denunciada y operan en su favor para generar una duda sobre la situación real y, por ende, sobre la eventual legitimidad del cambio de cerradura; situación que debe resolverse en favor de un pronunciamiento absolutorio por el delito de coacciones.

También respecto del delito de apropiación indebida debe decretarse una sentencia absolutoria, pues frente a las consideraciones contenidas en los hechos probados, no se ha advertido que exista prueba alguna que acredite el ánimo apropiativo de la acusada respecto de los objetos que se describen. Efectivamente, la testifical de la víctima y sus vecinos resulta coincidente en orden a sostener que existían objetos y que ahora no están, aún sin que se haya practicado la información prevenida en los arts. 762.9ª y 364 de la LECrim, pero en lo que coinciden los testigos es en afirmar que los objetos de la vivienda o fueron rotos o tirados a la basura, es decir, destruídos o deteriorados, pero no consta que se pretendiesen incorporar al patrimonio de la acusada, habiéndose recuperado alguno, con ocasión de deshacerse de los mismos, según llegó a establecerse en juicio. Dicho proceder integrará, lógicamente, el delito de daños, por el que también se condena, pero no puede dar lugar a la condena por la apropiación indebida. Se absolverá por este delito, dejando sin efecto la responsabilidad civil que por el mismo se solicitaba, dado que aplicar los efectos cuyo destino se desconoce a otro tipo delictivo para engrosar la responsabilidad civil, supondría una mutación de hechos probados que ni se ha solicitado y que excede de las facultades que delimita el principio acusatorio respecto a la revisión de la instancia.

Finalmente, debe desestimarse el recurso en cuanto al delito de daños, pues no se encuentra, por lo expuesto, objeción en los razonamientos lógicos que efectúa la sentencia, que se basan en la declaración de la víctima sobre el estado del mobiliario, las testificales de sus vecinos y las fotografías incorporadas a la causa, sin que en este punto se advierta versión alternativa razonable de la defensa, que suscite duda sobre la veracidad de la acusación respecto de este concreto delito.

Se estima en parte el recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se impugna la valoración de la prueba realizada en la sentencia por el Juzgador a quo, dado que considera que no se ha apreciado la atenuante del art. 21.2 del CP, a pesar de constar los elementos para hacerlo.

Es reiterada la jurisprudencia que exige que las circunstancias que eximen y atenúan la responsabilidad penal han de resultar tan probadas como los hechos típicos delictivos y, en este caso, la sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, con relación a la pretensión atenuatoria.

Fundándose en el informe médico forense descarta una limitación de la imputabilidad que afecte a la comisión de los hechos, aunque padezca una patología de base que pudiera propiciar tal efecto. Al descartarse así la posible afectación, resulta correcta la conclusión de la sentencia, por lo que no se advierte yerro valorativo alguno.

Procede desestimar en este punto el motivo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ en nombre y representación Enma contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral número 000130/2017, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el sentido de ABSOLVERa Enma, de los delitos de coacciones y apropiación indebida por los que venía condenada, CONFIRMANDOen lo demás el resto de la sentencia, en concreto, la condena por el delito de daños y su consecuencia indemnizatoria, es decir, los 1.021,36 €; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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