Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 258/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100179
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4167
Núm. Roj: SAP B 4167/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDA
Rollo de apelación nº 258/2018
Procedimiento Abreviado número 157/2018 del Juzgado Penal Nº 4 de Vilanova I La Geltrú.
S E N T E N C I A NÚM. 249/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
Dª. María Josep Feliu Morell.
D. Carlos Cerrada Loranca
En Barcelona, a 15 de marzo 2019
Visto ante la Sección 22ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. López Fernández y defendido por la Letrada Sra. Serrano
Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova I La Geltrú con fecha
de 6 de junio de 2018 , en el procedimiento abreviado número 157/2018 seguido por delito de lesiones en
el ámbito familiar y de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Juan Pedro , siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Cerrada Loranca.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' A las 21 horas del día 05/01/2018, Juan Pedro , mayor de edad, español, DNI nº NUM000 condenado por Sentencia de fecha 28/03/2014 por el Juzgado de Vilafranca del Penedés nº 3, por un delito de lesiones del art 153 CP , Sentencia de 11/01/2016 dictada por el mismo Juzgado por un delito de lesiones del art 153 CP , y Sentencia de 24/03/2016 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Vilanova i la Geltru por un delito de lesiones del art 153 CP ; en la que se le condeno entre otras a no aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Micaela ni comunicarse con ella a través de cualquier medio. Así pues el acusado, siendo conocedor de la prohibición que sobre él pesaba, sabiendo estaba vigente, con ánimo de incumplirla, y sin causa legal que lo justificara, fue a la vivienda de su ex pareja sentimental Micaela , en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Vilafranca del Penedés, y llamó al timbre, abriendo la puerta la Sra. Micaela pensando era su hijo.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Debo absolver y absuelvo a Juan Pedro por un delito de lesiones agravadas del art 148.4º en relación con el art 147 CP por falta de pruebas.
Medidas Cautelares. A efectos de la medida cautelar de prisión, acordada en fecha de 06/01/2018 ( detención de fecha de 05/01/2018) procédase al abono correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, déjese en libertad a Juan Pedro , por haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ofíciese al Centro Penitenciario.
Recuérdese que siguen vigentes las medidas de alejamiento y comunicación consecuencia de la condena enlazada según liquidación obrante en autos.
Dedúzcase testimonio respecto de Micaela por un posible delito de falso testimonio, turnándose al Juzgado de Instrucción que corresponda .
Costas procesales. Se condena Juan Pedro al pago de las costas del presente procedimiento. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero ).
Efectúese anotación de la condena en los registros respectivos.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Juan Pedro contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración probatoria, aludiendo que el mismo incurrió en desconocimiento de la vigencia de la condena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Micaela porque no se le notificó personalmente la liquidación de condena de la Ejecutoria por la Sentencia de fecha 24/03/2016 .El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Las alegaciones del recurso cuestionan el conocimiento por parte del acusado de la vigencia de la pena alegando ausencia de dolo en la conducta del acusado, aludiendo, indirectamente a un posible error invencible de prohibición del art. 14 del Código Penal .
En relación al error de prohibición no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia , hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano , permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue condenado tres veces como autor de un delito del artículo 153 CP que determinó la imposición de una pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Micaela . Su hoja histórico penal determina que ya ha tenido que ingresar en centro penitenciario por lo que no es una persona que nunca ha tenido conocimiento del proceso penal. Consta que fue requerido personalmente del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en sentencia (por tiempo de tres años) en fecha 18/10/2017 , folio 134, con lo que las alegaciones de que no fue notificado de la liquidación de condena no pueden prosperar, más que nada porque el delito de quebrantamiento de condena exige que el sujeto activo tenga pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación, como en el caso presente, de cualquier forma, siendo correcta la notificación y requerimiento personal del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación por un tiempo en concreto, sin que sea preciso que la liquidación de condena se le notifique al acusado. No es precisa esta notificación porque con la primera, el acusado tenía pleno conocimiento y nulo error de que acudiendo al domicilio de la Sra. Micaela estaba quebrantando las penas impuestas en sentencia firme.
A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por otros tres delitos en fecha anterior a cometer los hechos que traen causa, siendo una persona que por tanto ha estado familiarizada con la terminología judicial, con el concepto de medida cautelar, vigencia de la misma y archivo de la acusa o levantamiento de medidas cautelares.
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de las causas y durante la causa anterior, causa por la que resultó condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstengan de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque no se le notificara una liquidación de condena que no es preciso hacerla. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante por lo que es claro que el acusado actuó dolosamente.
Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, nohaber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova I La Geltrú con fecha de 6 de junio de 2018 , en el procedimiento abreviado número 157/2018, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
