Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3150/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100268

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1276

Núm. Roj: SAP SS 1276/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/000366
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2016/0000366
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3150/2019-
- B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 379/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM002 - NUM003 - PARTE JUDICIAL - NUM004
Apelante/Apelatzailea: Urbano
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUCILA CUADRADO GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 249/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de diciembre de 2019 .
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en
trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 379/2017 del Juzgado de Penal Nº 1 de esta Capital, seguido
por un delito de ROBO CON VIOLENCIA el que figura como apelante Urbano representado por el/la procurador/
a ELISABETH VERTIZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30-7-2019 dictada por el
Juzgado de Penal 1 de SAN SEBASTIAN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 1 de SAN SEBASTIAN se dictó Sentencia con fecha 30-7-2019 que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Modesto del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 3 y 16 del CP, del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y del delito de receptación del artículo 298 del CP de los que había sido acusado, al haberse retirado la acusación formulada contra el mismo y con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Urbano se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3150/2019 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26-11-2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano se alega que no ha quedado probados los hechos que sustentan el delito de robo con violencia , el delito de lesiones y el delito de receptación , por lo que niega la existencia de tales delitos al entender que no se ha valorado correctamente la prueba practicada que podria sustanciar la existencia y comisión de dichos delitos y ello porque las declaraciones de los coimputados son contradictorias , por existir un claro conflicto de intereses entre ambos , de la testifical de los agentes no puede inferirse la existencia de los delitos al no estar presentes en el momento de los hechos , por otro lado , la única testifical del Sr Jose Luis quien manifiesta no poder aclarar quien de los dos imputados sacó la navaja y que no tiene claro si habia dos personas o tres , por lo que de todo lo expuesto , la existencia claras contradicciones implica que no hay prueba suficiente de cargo , por que se debe dictar pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la válidez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' En orden a la diferenciación entre el principio presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo ' en la sentencia del TS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo ' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juezaa quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.



TERCERO.- En la resolución impugnada , la condena por los delitos de robo con violencia , lesiones y receptación se basa , tras exponer en el fundamento primero de la misma , la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio , así como la documental del parte de asistencia y la pericial del médico forense , analiza en el fundamento cuarto , la prueba antes mencionada , e integra la prueba de cargo en la declaracion de la víctima , el testigo , los agentes de la Ertzaintza , así como del acusado y el otro coimputado.

En concreto , se expone que el acusado reconoce que habia quitado el telefóno de la mano a su propietario , pero niega que portara cuchillo alguno e hiriera a nadie con el mismo.

Y por su parte , el coimputado describe los hechos que han quedado acreditados y que al darles el alto los agentes y el otro acusado saco un paquete que no habia visto y lo tiró por la ventanilla del vehículo.



CUARTO.- En el recurso se descarta la viabilidad de la declaración del coimputado para determinar los hechos probados y la participaciòn en los mismos del apelante , dado que la declaración del testigo no permite inferir quien de los imputados portaba la navaja y causo las heridas al denunciante, siendo las manifestaciones del coimputado claramente exculpatorias , así como que los agentes no son testigos directos de los hechos.

Ello obligara a analizar la prueba practicada comenzando por las declaraciones de coimputados y , en su caso , su aptitud para enervar la presunción de inocencia , citaremos la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala de 23 de enero de2019 que :'En lo que atañe a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina.

Conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración , o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados , no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia , pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 57/2009 de 9 de marzo ).

Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente'.

Efectivamente , en el caso concreto , pese a lo que se refiere en el recurso de apelaciòn no puede hablarse de que la declaración del coimputado exculpatoria sea la única prueba de cargo , sino que la misma resulta corroborada por prueba directa del denunciante que identifica al apelante como el que le quitó el movil de la mano y como el causante de las lesiones.

El testigo que señala que no conocía a los acusados , si bien no puede precisra las personas , si identifica a las personas que discutian , alude a la discusión de dos personas , así como que a una de ellas le vio una navaja , no vio como le acometia con ella , pero ve la sangre, la herida en el denunciante.

De otro lado , estan los datos objetivos como son la lesión del denunciante constatada por el parte de asistencia y el parte de sanidad del médico forense.

Como testigos directos los agentes que ven al denunciante herido y describen la lesión que presentaba ( nº NUM005 y NUM006 ) y los agentes que participan en la detención y ven al acusado , que ocupaba el lugar del copiloto , tirar un paquete y el cuchillo por la ventanilla del vehículo , cuya matricula se habia proporcionado a los agentes y en el que habian huido los encausados ( nº NUM007 y NUM008 ).

En el cuchillo que se recupera tras arrojarlo el apelante del vehículo se hallaron perfiles genéticos de denunciante y del apelante.

De la totalidad de dicha prueba practicada en el juicio con todas las garantías no puede desecharse la declaración del coimputado al resultar corroborada por el resto de la prueba que se acaba de mencionar y permitir de manera lógica y razonada obtener la consecuencia , el relato fáctico que determinar la calificación jurídica de los mismos en el tipos penales , por lo que resulta condenado el apelante debiendo toda ella entenderse suficiente para destruir la presunciòn de inocencia.



CUARTO.- La no concurrencia de temeridad ni mala fe a los efectos del art 239 y 242 de la L.E.Criminal implican que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado Lo Penal nº 1 de San Sebastian de fecha 30 de julio de 2.019 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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