Sentencia Penal Nº 249/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1589/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4865

Núm. Roj: SAP M 4865/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0073675
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1589/2018
Procedimiento Abreviado 123/2018
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 249/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra
la sentencia dictada con fecha 29/06/2018 en Procedimiento Abreviado 123/2018 por el Juzgado de lo Penal
nº 19 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 123/2018, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que, en hora indeterminada del día 5 de mayo de 2017, Carlos Manuel , sin autorización de su propietario, se subió en la motocicleta marca Kymco modelo Super Dink con matrícula ....XFK , valorada en 2.200 euros, la puso en funcionamiento y se fue circulando con ella. Sobre las 19:15 horas del día 06/05/17, circulando con la misma por la calle Puerto de Porzuna de Madrid invadió el carril contrario y colisionó contra el turismo marca Renault Scenic matrícula ....GDD , conducido por su propietaria, Florencia , a la que acompañaba Estanislao , causándole daños consistentes en abolladura en la zona delantera izquierda del paragolpes delantero, rueda del mismo lado, valorados en 858,36 euros, cuya propietaria reparó y por los que ha sido indemnizada.

La motocicleta sufrió daños consistentes en fractura del sistema de bloqueo y en el lateral derecho, que su propietario reparó y que ascienden a 1.975,31 euros y por los que reclama.

El acusado carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11/01/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid por delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de 4 meses de multa y por delito de conducir sin permiso a la pena de ocho meses de multa.

El propietario de la motocicleta denunció su sustracción el día 05/05/17.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Carlos Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor, con la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses y un día de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito de conducir sin carnet la pena de dieciocho meses y un día de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas. Debiendo indemnizar a Fidel en la suma de 1.975,31 euros, más intereses legales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Eugenia García Alcalá, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 123/18 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó al antes mencionado Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor, con la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses y un día de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de un delito de conducir sin carnet, a la pena de dieciocho meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y abono de costas Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de que el acusado carece de carnet de conducir.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



TERCERO. - Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, la motivación de la sentencia, el DVD del juicio y los argumentos del recurso ha de concluirse que los argumentos contenidos en el mismo no son conducentes a su estimación. No cabe alegar una versión exculpatoria de los hechos que no ha sido alegada por el recurrente ni en el acto de juicio oral al que no compareció sin justificar causa que se lo impidiera y por cuya ausencia no se protestó ni se mostró oposición. Y que tampoco se corresponde con la declaración del acusado en Instrucción que reconoció que no tenía carnet ni de coches ni de motos. Ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, la misma se ha celebrado con todas las garantías y no se encuentran fallos de lógica en el razonamiento, ni error ni falta de respeto a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Así consta al folio 10 por diligencia la constancia de que el acusado no tiene carnet de conducir. Por lo expuesto, no cabe estimar el recurso y procede la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la la Procuradora Sra. D.ª María Eugenia García Alcalá, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 123/18 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó al antes mencionado Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor, con la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses y un día de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de un delito de conducir sin carnet, a la pena de dieciocho meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y abono de costas; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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