Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 550/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100491
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13024
Núm. Roj: SAP M 13024/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 30ª
Rollo: 550/19 RAA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES
PA: 519/12
SENTENCIA Nº 249/2019
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª
D. Diego Egea Torrón
D. Manuel Olmedo Palacios
Dº Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En MADRID, a 25 de abril de 2019
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 519/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de robo en
casa habitada, siendo acusado D. Roque , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero
2019, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 21:30 H del 13 de Marzo de 2012 el acusado, Roque , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, se encontraba en la PLAZA000 de la localidad de Alcorcón en compañía de otra persona que no ha sido identificada y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, procedió a escalar la fachada del edificio sito en el número NUM000 de la citada calle, teniendo que trepar hasta ella para entrar en la vivienda, tras lo que saltó al balcón de una de las viviendas, el NUM001 , propiedad de Luis María , accediendo al interior de la vivienda, donde se apoderó de un sello de oro y una cadena de plata y abandonó la vivienda, siendo sorprendido en la zona del patio interior de la vivienda por los agentes de la policía nacional con números profesionales NUM002 y NUM003 , que habían sido avisados por un testigo de los hechos, el portero de la finca Jesus Miguel , quien vio al acusado minutos antes trepar por la fachada, avisó a la policía y le reconoció en el lugar de los hechos, por lo que los agentes procedieron a la detención del acusado, incautándole una linterna pequeña y unos guantes negros, así como los efectos previamente sustraídos que fueron recuperados por el propietario de los mismos, que renuncia a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.
La causa ha estado paralizada aproximadamente un año y seis meses por causa no imputable al acusado. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa ya definido, concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación exponiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y vulneración del art.24 de la Constitución.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 30ª, siendo registradas al número de Rollo 550/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 23 de abril de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de 5 de febrero de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa del artículo 240 y 241,16 y 62, del CP, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por error en la valoración de la prueba y vulneración del art.
24 de la Constitución, alegando que aunque no compareció al juicio, su versión en la instrucción fue clara afirmando que no reconoció los hechos y que cuando se le detuvo se encontraba esperando a un amigo, que el perjudicado no pudo ver los hechos puesto que no se encontraba en la vivienda, que el portero de la finca se encontraba a 50 m más o menos a las 9:30 de la noche, lo que hacía prácticamente imposible reconocer a los presuntos autores, por lo que, en definitiva, no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente.
Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente en la forma que consta en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En todo caso, conviene recordar que el juicio se celebró en ausencia y que por tanto, fue la opción elegida por el acusado, quien se hallaba citado legalmente, por lo que sus declaraciones vertidas en la instrucción no pueden ser valoradas, porque no se han introducido al plenario y carecen por ello de la consideración de prueba. En el presente caso no hay versiones contradictorias, no existe más versión que la prestada por el testigo y los funcionarios de la policía que además ofrecieron plena credibilidad al Juzgador tal y como motiva en su resolución.
El órgano jurisdiccional ha valorado la prueba practicada, comenzando por la declaración del propietario de la vivienda, quien comprobó los desperfectos en la misma y reconoció como suyo los efectos intervenidos al acusado en el momento de la detención en su mochila, donde se incautó una linterna pequeña y unos guantes negros. Además contamos con la declaración del portero de la finca, quien pudo ver al acusado acceder a una de las viviendas del edificio tras escalar a través de la terraza, momento en que dio aviso a la policía, pudiendo comprobar, igualmente, como los agentes procedían a la detención del acusado, tras haberlo encontrado agazapado en un patio interior de la finca, identificándolo in situ en ese mismo momento. También contamos con la declaración de los agentes de policía que intervinieron el día de los hechos. De lo manifestado por estos se pudo determinar que tras recibir aviso por un posible robo con fuerza se personaron en el edificio, pudiendo observar al acusado que se encontraba agazapado y escondido en un patio interior, recuperando una serie de efectos que resultaron proceder de la vivienda objeto de robo. Además, en el momento de su detención el portero de la finca les confirmó que esa era la persona que había visto escalar hasta la vivienda y por la que decidió llamar a los servicios de emergencia.
Establecido lo anterior, la declaración prestada por el portero de la finca y los agentes goza de todos los requisitos jurisprudenciales ejidos para servir de prueba de cargo, habida cuenta que los mismos han mantenido una versión continuada en el tiempo, perfectamente verosímil, sin que conste que los mismos pudiesen tener algún tipo de enemistad, u otro motivo espurio para alterar la realidad de lo ocurrido.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al apelante, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECRIM.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Roque , contra la sentencia de fecha 5 febrero 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
