Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 560/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100229
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1628
Núm. Roj: SAP TF 1628/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000560/2019
NIG: 3802841220180001593
Resolución:Sentencia 000249/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000501/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Interviniente: Rollo Sala 85/19
Apelado: Inés ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez
Apelante: Jacinta ; Abogado: Catalina Cuza Vega; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González,
el Rollo de Sala núm. 85/19 y Registro General núm. 560/19, del juicio inmediato sobre delitos leves núm.
501/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Puerto de La Cruz, habiendo sido partes, de
la una y como apelante Dña. Jacinta , de la otra y como apelada Dña. Inés .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 5 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a Inés de los hechos denunciados.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- No ha quedado demostrado que el día 29 de agosto de 2018, sobre las 09:00 horas, en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , EDIFICIO000 , NUM001 - NUM002 , en Puerto de la Cruz, Inés le dijese a su vecina Jacinta 'vaca, alcahueta, me estás controlando, yo sé que me voy a morir en este edificio, pero tú vas delante mía, fea, que eres fea, ve y arréglate esa cara, no te quiero nada, mírate esas piernas'; y que, instantes después le dijese 'si sacas el móvil y me sacas una foto te meto un puñetazo, voy a sentarme en tu puerta y quedarme aquí'.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Jacinta la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, absolviendo a la Sra.
Inés del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que ella le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo'la Juzgadora de Instancia al existir, a su entender, las suficientes que demostraban su autoría, de ahí que en esta alzada pida la revocación del tal pronunciamiento y que se dicte otro condenatorio.
Pretensión la suya que no es de recibo en la fase procesal en la que nos hallamos ya que a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09, 173/09, 144/12 o 73/13, dicha posibilidad está vedada por la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.
Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando las mimas dependían de la inmediación y llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...' Pues bien, las limitaciones revocatorias de las sentencias absolutorias tuvo su reflejo en nuestra LECr, a través de la reforma en ella operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y ello al estipular el apartado 2º de su art.
792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Estipulando el mentado artículo 790.2 de la referida ley, al que el precepto acabado de transcribir se remite, que ' '...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' -el subrayado es nuestro-.
Como se puede observar, tras la citada reforma se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en los supuestos en los que se alegue error en la valoración de la prueba,como aquí se hace, sólo cabría la anulación de la sentencia si así se hubiese solicitado y por los motivos acabados de referir ( art. 240 de la LOPJ en relación con los preceptos anteriores) .
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos y la normativa citada, entendemos que no es posible la estimación del recurso interpuesto por la Sra. Jacinta por cuanto lo que esta solicita es la revocación del fallo absolutorio para que se dicte uno condenatorio, lo cual, a la luz de la actual regulación del recurso de apelación, no es viable.
Así las cosas, procede su desestimación, máxime cuando las pruebas aportadas por la apelante en esta alzada, aparte de no desvirtuar en nada la argumentación dada por La Juzgadora de Instancia tendente a dictar su fallo absolutorio, tampoco pueden ser admitidas al no estar ante ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la referida Ley Procesal Criminal.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta contra la referida sentencia de 5 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Puerto de La Cruz, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.
