Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 27/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100443

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:859

Núm. Roj: SAP TO 859:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00249/2019

Rollo Núm. .................... 27/2019

Juzg. Penal Núm.4 de Toledo

Juicio Rápido Núm. .......... 20/2019

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 27 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 20/2019 dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito núm. 12/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Dionisio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y defendido por la Letrado Sra. María Remedios de la Cruz Martín-Maestro, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dionisio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del Artículo 384.2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dionisio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que impugnan el formulado de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


PRIMERO.- Queda Probado y así se declara que sobre las 12:45 horas del día nueve de mayo de 2019, el acusado Dionisio, nacido en Francia el día NUM000/1.972, con carta de identidad francesa número NUM001 y carente de antecedentes penales, fue sorprendido cuando circulaba al volante del vehículo Citroën C4, matrícula OU -....-OS por el aparcamiento de Safont de la ciudad de Toledo, sin poseer permiso ni licencia que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca.

SEGUNDO. - Los agentes intervinientes en el suceso relatado ut supra fueron los Policías Locales con números de carnet profesional NUM002 y NUM003; éste último fue el que interactuó con el acusado el cual después de ofrecer cierta resistencia a decir que no tenía permiso de conducir finalmente lo reconoció.

TERCERO. - Efectuadas gestiones por el Policía Local NUM003 para comprobar si tenía o no permiso de conducir el súbdito francés ahora acusado, el Centro de Cooperación policial y aduanera contestó telefónicamente indicando que no tenía permiso de conducir que le habilitara para dicha tarea, remitiendo posteriormente oficio debidamente cumplimentado en el que consta que no existen resultados de la existencia de carnet de conducir titularidad del acusado en su país


Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar a conocer el fondo del recurso de apelación, entendemos necesario apuntar algunas consideraciones previas que pueden ayudar a comprender el sentido o razón última a la que responde nuestro acuerdo.

Nos situamos (como hemos expuesto en ocasiones precedentes) ante un problema de exégesis y aplicación de un precepto penal cuya recta inteligencia aparentemente no suscita problemas. Dispone el artículo 384 párrafo segundo, inciso final del Código Penal que: 'la misma pena se impondrá (de prisión de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días) al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.'

Se eleva así a la categoría de infracción penal una conducta que hasta ese momento únicamente sería constitutiva de una infracción administrativa prevista y sancionada en el artículo 65.5 k) Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dispone: 'Son infracciones muy graves cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: K) conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente'.

Se observa, tras la lectura de ambas proposiciones normativas (penal y administrativa), una semejanza en la descripción de la conducta típica, mas se trata de una similitud solo aparente, pues la mención 'autorización administrativa correspondiente que habilita a una persona para conducir un concreto o determinado vehículo' representa una categoría de clasificación más amplia (género) que la 'licencia o permiso de conducir' (especie).

De este modo, si acudimos al Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, vigente desde el 19 de enero de 2009, podemos comprobar que su Título 1º 'De las Autorizaciones Administrativas para Conducir' comprende hasta cuatro Capítulos distintos a saber:

Capítulo I. Del Permiso y de la Licencia de Conducción.

Capítulo II. De los Permisos de Conducción expedidos en otros países.

Capítulo III. Otras autorizaciones administrativas para conducir.

Capítulo IV. De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir.

Este simple dato objetivo permite concluir fundadamente que, dentro de las complejas relaciones entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador, puede y debe existir la posibilidad de discernir cuándo un comportamiento calificado como ilícito puede traspasar las fronteras de una infracción administrativa para transformarse en un ilícito penal.

La distinción entre una y otra categoría infracciones corresponde establecerla al legislador, quien ejerce la potestad legislativa del Estado( art. 66.2 de la Constitución Española) y es obvio que aquél, en el ejercicio legítimo de esa potestad puede decidir, atendiendo a criterios de política legislativa y, en particular de Política Criminal, que conductas considera oportuno en cada momento elevar a la categoría de delito o en sentido inverso, descriminalizarlas, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido la correspondiente habilitación administrativa se encontraba inicialmente tipificado como delito en el artículo 340 bis c del Código Penal, texto refundido de 1973 conforme a Ley 44/1971, de 15 de noviembre, castigado con multa de 5.000 a 20.000 pesetas. Sin embargo, dicho precepto penal 340 bis c quedo vacío de contenido, para nuevamente reaparecer como infracción elevada a la categoría de delito tras la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modificó el artículo 384, cuyo párrafo segundo entró en vigor el día 1 de mayo de 2008.

Pues bien, la coexistencia ambas infracciones, administrativa (conducir de un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente) y penal (conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción), plantea el problema de deslindar cuando un comportamiento que externamente puede subsumirse en ambos tipos de injustos puede constituir un delito.

El Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vinculan el principio de legalidad ('Nullum crimen, Nulla poena sine lege') con el de tipicidad ('lex scripta et lex praevia'), íntimamente ligado al de seguridad jurídica ( art. 25 de la Constitución), en virtud del cual no basta con que la Ley prevea las infracciones y sanciones sino que es necesario, además, que la descripción de las mismas sea suficientemente precisa, de forma que sus destinatarios puedan conocer con claridad cuáles son las conductas sancionables como delito y que penas lleva aparejadas.

Por otro lado, no debemos olvidar que el Derecho Penal, como el Derecho Administrativo Sancionador, restringen el contenido de los derechos de aquellos a quienes se les aplica la pena o la sanción y, por ello, deben quedar sujetos a las exigencias que el propio Tribunal Constitucional impone para admitir limitaciones a los derechos (doctrina de los límites a los límites de los derechos). Esos límites en el ámbito que nos ocupa vienen perfilados de la mano de principios tales como aquél que predica el carácter fragmentario del Derecho Penal o de mínima intervención, de modo que el legislador a la hora de optar entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador debe lograr de forma equilibrada y proporcionada la máxima eficacia preventiva y la mínima aflictividad, buscando la alternativa que, cumpliendo las expectativas de eficacia preventiva deseadas sea, al mismo tiempo, la menos gravosa para los derechos y garantías de sus destinatarios.

Por ello, la opción entre la aplicación del Derecho Penal o el Derecho Administrativo Sancionador debe atender no solo a la importancia del bien jurídico protegido (seguridad vial entendido como valor con sustantividad propia, de naturaleza supra-individual, aunque indirectamente se pretende preservar fundamentalmente otros valores como la vida, la integridad física de las personas... etc.) sino también a la gravedad de la conducta en particular y la concreción del peligro o proximidad de aquél.

Un sector de la Doctrina científica considera que es preferible, como regla general no exenta de excepciones, reservar para el ámbito del Derecho Penal los tipos de peligro concreto o de peligro abstracto - concreto o de aptitud, dejando para el Derecho Administrativo Sancionador los de puro peligro abstracto, restringiendo la tipificación penal de supuestos de peligro abstracto solo a aquellos comportamientos susceptibles de poner en riesgo la vida o la integridad física o salud de las personas. Pero, de forma complementaria, debe admitir en estos casos que la presunción que contienen solo alcance la categoría de presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', permitiendo la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado, recordando que la contención del Derecho Penal exigida por el principio de intervención penal mínima puede lograrse por esta vía (prueba de la no peligrosidad del comportamiento realizado en el caso concreto), sin cuestionar la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas (interpretación más acorde al principio de aptitud de lesividad).

Por el contrario, si se niega esta posibilidad y se presume siempre 'iuris et de iure' la lesividad de tal conducta, al margen de cualquier otra posible consideración o circunstancia concurrente, la labor de subsunción a la que se enfrenta el operador jurídico es simple, pues, constatada la realidad física o natural del comportamiento (elemento objetivo del tipo), solo le restaría identificar que el sujeto era consciente de que sin, haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, conducía un vehículo a motor o ciclomotor y lo hacía de forma libre y voluntaria.

Ahora bien, de asumir ciegamente tal posibilidad el principio de 'versari in re ilícita' no quedaría muy lejos, bastando simplemente un juicio despersonalizado (objetivo) de desaprobación que se proyecta sobre la conducta del agente para condenar a todo aquél que la protagonice.

Esta Audiencia Provincial, en su Acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 posteriormente plasmado en su sentencia de 8 de febrero de 2012, se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el artículo 384 del Código Penal no fueran constitutivos siempre de delito y que, según los casos, podrían integrar solo una mera infracción administrativa si no aparece acreditada claramente un riesgo para la seguridad vial. El acuerdo alcanzado expresa: ' En el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , se ha de ponderar, en cada caso concreto si se ha lesionado el bien jurídico protegido'. De este modo, en lógica coherencia con lo que en dicho acuerdo expresamos, la cuestión esencial se traduce en sopesar si, en función de las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, podemos identificar un plus de peligrosidad superior al que trata de proteger la norma administrativa sancionadora.

SEGUNDO:Asumiendo que en la práctica el catálogo de supuesto que no cumplan esta exigencia puede ser diverso, en el episodio de autos, el propio relato de hechos probados de la sentencia reseña que el acusado Dionisio nunca antes había obtenido permiso de conducir en España, ni en ningún otro país.

Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos, revela un claro desdén o menosprecio hacía la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige la obtención de un permiso para el ejercicio de esa actividad,evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas, lo cual nos lleva a matizar el sentido de la recta interpretación del acuerdo adoptado por esta Audiencia el pasado 15 de enero de 2013 a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende la lectura de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012 nº 20304/2012 y nº 507/2012) examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.

En particular, la de 28/06/2013 núm. 507/2013, en uno de sus pasajes declara: " El nuevo tipo(conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción) obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilidades para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad".

Por otro lado, la sentencia de 26/6/2012 núm. 480/2012 en relación al supuesto legal de conducir un vehículo de motor o ciclomotor habiendo perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos legalmente asignadosexpresa en otro de sus párrafos: "...la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial. Por lo cual, en el caso de que se constaté que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal EDL1995/16398.

Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo."

Nuevamente el espíritu que late tras estos y otros pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico vial y a través de esta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:

a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país. ( STS núm. 507/2013).

b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012).

c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.

Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado(Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.)

TERCERO:A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes consideramos que cabe, en el caso de autos, presumir la lesión del bien jurídico protegido (interpretación acorde con el principio de aptitud de lesividad), al ser el acusado plenamente consciente de que, sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, conducía un vehículo a motor haciéndolo de forma libre y voluntaria, revelando la peligrosidad de su actuación, capaz de superar con creces los límites de riesgo amparados por la norma administrativa - sancionadora, digna por ello de merecer un reproche en el ámbito del Derecho Penal.

No concurre, por tanto, error en la apreciación de la prueba practicada, específicamente referida la ausencia de prueba fehaciente de la habilitación permiso o licencia, para conducir vehículo a motor, ni infracción de precepto penal, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo, inciso final del Código Penal, con arreglo a la propia doctrina fijada por el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 26 de abril de 2017 , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.

CUARTO:La desestimación del recurso no debe determinar sin embargo la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dionisio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 10 de julio de 2019 en el Juicio Rápido 20/2019, del que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Inmaculada Ortega Goñi. Doy fe.


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