Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 547/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100236

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1061

Núm. Roj: SAP VA 1061/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00249/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012649
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000547 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmo. Sres. Magistrado:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito
de lesiones, seguido contra Edmundo , siendo partes, como apelante Carlos Ramón , defendido por el
letrado Antonio María Berdugo Manzano, y representado por el Procurador Josue Gutiérrez de la Fuente,

y como apelado y el citado acusado defendido por el Letrado Luis María Díez Sánchez y representado por
la Procuradora María Pia Ortíz Sanz, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ
ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 28 de mayo de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el 26 de junio de 2017, alrededor de las 4,30 horas, en el interior del vehículo conducido por Aurelia en el parking exterior de la discoteca 'Fiestuki' de La Cistérniga, ocupando Aurelia el asiento del conductor, el acusado el del copiloto, Catalina estaba sentada detrás de la conductora y Carlos Ramón detrás del acusado, quien tenía entre sus piernas a un perro de raza desconocida, de quien venía encargándose todo el día, no constando el nombre del animal pero siendo propiedad de Edmundo . En el interior del vehículo se estaban consumiendo diferentes sustancias estupefacientes y tabaco y alcohol, encontrándose todos ellos afectados por el consumo, encontrándose al menos el acusado desde hacía tres días de fiesta, llegándose a quedar dormida Aurelia pese a estar la música a todo volumen.

Carlos Ramón había accedido al interior del vehículo invitado por Catalina , pero transcurrido un tiempo quiso bajarse, sin que ninguno de los sentados en los asientos delanteros se moviera, únicos que tenían puerta para acceder o salir al exterior del habitáculo, perdiendo Carlos Ramón el autocontrol y empezando a gritar y a empujar a Aurelia para que se bajara y le dejara salir. Una vez que consiguió despertar a Aurelia , ésta se bajó del vehículo, después lo hizo Catalina y cuando Carlos Ramón procedía a hacer lo mismo, el acusado le ofreció una gominola que resultó ser comida para perros, y tras insistir y acceder el denunciante a coger el alimento e introducírselo en la boca sin advertir que el acusado estaba bromeando con él, desde el exterior del vehículo procedió a meter la cabeza para recriminar su comportamiento al acusado, momento en que sin que éste hiciera ningún tipo de movimiento o indicación al perro, el animal mordió en el rostro, en la zona de la boca a Carlos Ramón , que comenzó a sangrar.

Catalina se hizo cargo del animal para impedir que volviera a atacar, Aurelia fue a buscar a alguien que bajara al hospital a Carlos Ramón y el acusado ofreció una camiseta de su propiedad al lesionado para que detuviera la hemorragia.

Como consecuencia del mordisco Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en desgarro y pérdida de sustancia en el labio inferior, herida inciso contusa en labio superior, región nasogeniana, ala nasal izquierda y escoriaciones en la mejilla, que precisaron sutura quirúrgica y medicación antibiótica y antiinflamatoria, precisando 15 días de curación con perjuicio básico, restando cicatrices de 3 cms. vertical curvada levemente hacia la derecha desde el labio inferior hasta la barbilla y en la mitad de la misma parte en dirección oblicua descendente hacia la derecha otra de 2,5 cms, múltiples cicatrices curvilíneas de 1,5 cms que parten del labio superior, cicatriz circular de 5mm en mejilla izquierda, cicatriz de 2 cms en comisura labial izquierda y cicatriz de 8 mm en ala nasal izquierda, restando como secuela psíquica labilidad emocional y deterioro de su actividad diaria con alteración de ritmos biológicos.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absolviendo a Edmundo como autor de un delito de lesiones con uso de medio o instrumento peligroso, y alternativamente, absolviéndole como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento, con expresa reserva de acciones a Carlos Ramón para que reclame la indemnización correspondiente conforme a los hechos probados de la sentencia en la vía civil .



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Pretende la recurrente, una revocación de la sentencia y una condena del acusado por las infracciones que se dicen cometidas en el recurso.

Pero hay que recordar que el art. 790.2.3 de la Lecrim ., establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, a juicio de esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para la anulación de la sentencia.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).

Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación, no cabe acordar la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente.

Nos encontramos, una vez más, en una cuestión de discrepancias entre la, valoración realizada por el Juez de instancia y la del propio recurrente, que se presenta como subjetiva y parcial. Las contradicciones plasmadas en el acto del juicio oral, entre denúnciate, acusado y testigos, han sido valoradas debidamente por el Juzgador, sin que en ningún caso concurra, como indicamos, presupuesto alguno, para declarar la nulidad de la sentencia.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

Debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, debemos confirmar referida resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Remítase vía telemática la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
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