Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 374/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100262

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3173

Núm. Roj: SAP O 3173/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2019 0100387
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000374 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000361 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Ana
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª CLAUDIO ALVARGONZALEZ TERRERO
Recurrido: Luis Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 249/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 361/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 374/2020),
sobre delito de violencia en el ámbito familiar, siendo parte apelante Dª Ana , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Dª María Elena
Cimentada Puente, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Claudio Alvargonzález Terrero, siendo apelado, D. Luis
Antonio , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección del Letrado Sr.
D. José Manuel Rodríguez Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Antonio del delito de quebrantamiento de condena y delito leve de amenazas declarándose las costas de oficio. Se alza la medida de protección otorgada en esta causa por Auto de fecha 14-10-2019 a favor de Ana , a la que se hará notificación expresa de tal cese. Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer a los efectos oportunos'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación Ana recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado que solicitaron su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 374/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo que absolvió al acusado Luis Antonio de los delitos de quebrantamiento y amenazas por los que venía siendo acusado ha de ser desestimado.

La prueba documental que se adjunta al recurso no puede ser admitida. El artículo 790.3 LECrim establece que las únicas pruebas que cabe articular para su práctica en segunda instancia son aquéllas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueran indebidamente denegadas siempre que se hubiere formulado protesta, y las admitidas que no se practicaron por causas que no le fueran imputables al recurrente.

Además, de concurrir alguna de esas situaciones, para que la prueba deba ser admitida habrá de ajustarse a los cánones de pertinencia, necesidad y relevancia, señalando a este respecto la STS 30 de junio de 2015 que 'Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada'.

Partiendo de esta base, resulta evidente la inutilidad de la prueba documental que se adjunta al recurso a efectos de dilucidar si el acusado cometió el delito de amenazas, pues de nada sirve para verificar si el concreto día de autos pudo haber proferido las expresiones que se le atribuyen. De hecho, la relevancia que la recurrente parece otorgar a dicha documental es a efectos de enervar la absolución por el delito de quebrantamiento.

No obstante, habiéndose basado la absolución en que no constaba en autos la sentencia absolutoria dictada el 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal en la causa en la que se impuso la medida que se dice quebrantada, habiendo argumentado la 'a quo' que ello impedía verificar si en el fallo de dicha sentencia se había acordado mantener vigente la medida hasta la resolución de los recursos que se interpusieran contra ella tal y como establece el artículo 69 LO 1/2004, es lo cierto que la demanda de divorcio que se propone como prueba documental es de fecha posterior al juicio aquí celebrado, pero sería un auténtico fraude de Ley -en concreto del citado artículo 790.3 LECrim- permitir a la parte incorporar como elemento de convicción el contenido de dicha sentencia de 21 de junio de 2019 -que pudo perfectamente haber aportado en el juicio oral- mediante las referencias que se hagan a ella en otros documentos, aunque estos sean de fecha posterior al acto del juicio. Por ende, los documentos anexos a dicha demanda de divorcio en los que de una u otra forma se alude al fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal de 21 de junio de 2019 son varias denuncias formuladas por el acusado el 28 de octubre de 2019, 4 de noviembre de 2019 (proveída en Auto de 24 de diciembre de 2019) y el 15 de enero de 2020, y la sentencia de esta Sala fechada el 7 de enero de 2020 y firmada el 9 de dicho mes que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra aquélla, documentos de fechas muy anteriores al 11 de marzo en que se celebró el juicio en la presente causa, con lo cual, todos ellos pudieron haberse propuesto en dicho acto.

En lo que respecta a la documentación que se adjunta a un escrito de 4 de junio de 2020 que la recurrente presentó después de concluidos los trámites de interposición, sustanciación e impugnación del recurso, tal aportación documental es manifiestamente extemporánea. Por ende, se trata de documentos inoperantes para acreditar lo que verdaderamente interesa, esto es, si en el fallo de la sentencia que se dictó el 21 de junio de 2019 se acordó en aplicación del artículo 69 LO 1/2004 mantener las medidas de alejamiento durante la tramitación del recurso de apelación. Así el Auto de 15.5.20 versa sobre medidas civiles. Y el antecedente tercero del Decreto de igual fecha que se invoca en el recurso se limita a reproducir una manifestación de parte, en concreto la solicitud formulada por la ahora apelante en otrosí de la demanda de divorcio. Lo que no dice la LAJ firmante del Decreto es que la medida de alejamiento acordada en el Auto de 29 de mayo se mantuvo vigente en la sentencia de 21 de junio de 2019 que, reiteramos, es lo que interesa, debiendo notarse además que el Auto de 5 de marzo de 2020 al que se alude en el otrosí de la demanda y que reproduce el mentado antecedente tercero del Decreto lo que ratificó fueron las medidas civiles del Auto de 29 de mayo (el alejamiento es una medida penal). A mayor abundamiento, incluso si de dicho Decreto se dedujera que al tiempo de presentarse la demanda de divorcio existía orden de alejamiento en vigor en la pieza 260/19, habría entonces que tener en cuenta que la demanda se presentó después de que recayera la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2020 que anuló aquélla de 21 de junio de 2019, con lo cual, el que existiera alejamiento cuando se interpuso la demanda no necesariamente supondría que la sentencia de 21 de junio de 2019 lo mantuvo. Y en todo caso, para concluir con este debate, debemos reiterar que como quiera que dicha sentencia de 21 de junio de 2019 no se aportó a los autos con ocasión del plenario -siendo de fecha muy anterior a su celebración- sería un auténtico fraude de Ley inadmisible ex artículo 11.2 LOPJ que se permitiera a la parte incorporar su contenido en este trámite del recurso mediante la aportación de documentos de fecha posterior que se hagan eco de lo que en ella se dispuso.

Entrando ya al fondo del asunto, en lo que respecta a la acusación por el delito de quebrantamiento de medida, ya hemos indicado que la Juez de lo Penal basó la absolución en que como quiera que no constaba en las actuaciones la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal el 21 de junio de 2019 en la causa en que se impuso la medida de alejamiento que se dice quebrantada, no era posible determinar si en dicha sentencia se había acordado mantener vigente la medida durante la tramitación de los recursos que se interpusieran contra ella y, en consecuencia, no podía estimarse acreditado que la medida estuviera en vigor el día 12 de octubre de 2019 en que se dicen ocurridos los hechos. Tal razonamiento de la 'a quo' se ajusta a criterios de lógica elemental, pues conforme al artículo 69 de la LO 1/2004 para que las medidas sigan vigentes después de la sentencia y durante la tramitación de los recursos es preciso un pronunciamiento expreso del órgano judicial que así lo acuerde. Contestando a lo que se alega en el recurso, es una obviedad que al ser ese un pronunciamiento que el artículo 69 prevé que se adopte en el fallo de la sentencia cuando esta no es firme y con vistas a que las medidas continúen rigiendo -o no- mientras se resuelven los recursos, la efectividad de tal pronunciamiento no puede estar sujeta a la firmeza de la sentencia. Y desde luego, parece necesario aclarar que la medida por cuyo quebrantamiento se juzgó aquí al acusado es la que se decretó por Auto de 29 de mayo de 2019 obrante a folio 47 de los autos en cuanto le prohibía aproximarse a la denunciante y a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, tratándose de una medida penal que aquélla sentencia de 21 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal pudo mantener o no. El hecho de que en el procedimiento de divorcio sigan rigiendo las medidas civiles que también se adoptaron en el Auto de 29 de mayo es de todo punto irrelevante para el quebrantamiento que aquí se juzga.

Tocante a la absolución por el delito leve de amenazas, la Magistrada 'a quo' contrapuso las versiones enfrentadas de las partes y sus testigos, no apreciando razones de peso para reconocer mayor credibilidad a una en demérito de la otra, dado el clima de enfrentamiento existente. Frente a ello el recurso expresa su disidencia con dicha valoración, pero no ofrece elementos de juicio que permitan reputarla irracional o contraria a las máximas de experiencia. Y tampoco enuncia otros elementos probatorios que se hayan dejado de valorar que de haberse tenido en cuenta pudieran haber motivado un fallo distinto. No se da, en suma, ninguna de las situaciones que conforme al artículo 790.2 párrafo 3º LECrim podrían habilitar el pronunciamiento absolutorio que se demanda. Por lo demás, es evidente la tergiversación en que incurre el recurso al transcribir el hecho probado para luego tildarlo de contradictorio con la fundamentación jurídica. Y es que no es cierto que el relato fáctico declare probado que el acusado amenazó a la apelante, cual podría deducirse de la parcial transcripción que hace el recurso. Lo que se afirma en el relato fáctico es que eso fue lo que denunció la apelante.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento del fallo consistente en dejar sin efecto la medida de protección acordada en Auto de 14 de octubre de 2019, ello es la lógica consecuencia de la convicción a que llegó la 'a quo' no estimando suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación, lo que supone la desaparición del 'fumus boni iuris' que se requiere para la adopción de toda medida cautelar. De nuevo el recurso yerra al pretender vincular la vigencia de dicha medida a lo que haya podido resolverse en el procedimiento de divorcio.

Si ello era ya inadmisible en referencia a las prohibiciones de aproximación impuestas en el Auto de 29 de mayo de 2019 -que son de naturaleza penal- más aún en lo relativo a las que se acordaron en el Auto de 14 de octubre de 2019 recaído en la presente causa -que es al que se refiere el fallo de la sentencia dejándolo sin efecto- en el que no se estableció medida civil alguna.



SEGUNDO.- Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia 13.3.20 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio rápido nº 361/19 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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