Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 139/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100307
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6040
Núm. Roj: SAP B 6040/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésima Segunda
Rollo de apelación en juicio sobre delitos leves 139/2019-B
Juicio sobre Delitos Leves 17/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 249/2020
Tribunal unipersonal
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 18 de mayo de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal
integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de María Antonieta , contra la
Sentencia 94/2018, de 24 de septiembre, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ,
dictada en su Juicio por Delitos Leves 17/2018, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' ÚNICO. Resulta probado que la Sra. María Antonieta interpuso denuncia de fecha 4 de julio de 2018, ante la comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 frente a su marido Cesareo por hechos propios del ámbito de la violencia de género. No ha quedado acreditado en el acto de la vista la voluntad de injuriar o vejar por parte del denunciado a su esposa ni la entidad vejatoria de las palabras proferidas'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Cesareo del delito leve de injurias de que venía siendo denunciado. Se declaran de oficio las costas devengadas.' .
TERCERO.- El día 29 de octubre de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de María Antonieta , presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.
Por Providencia de 12 de febrero de 2019 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que considerasen oportuno.
El día 14 de febrero de 2019, el Letrado Sr. Miras Estévez, en defensa de Cesareo , presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El día 25 de febrero de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la deliberación del recurso el día 16 de marzo de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante se articula en dos alegaciones, a saber: * Nulidad de la Sentencia por falta de racionalidad en el fallo, o en las consideraciones del fallo, que producen incongruencia omisiva.
El recurso considera que la Sentencia no ha identificado en el relato de Hechos Probados los hechos objetivos y concretos que fueron motivo de acusación cuyo enjuiciamiento correspondía realizar a fin de considerarlos, tras la práctica de la prueba y su valoración judicial, como hechos probados o no probados. El apelante señala que dirigió la acción penal contra el acusado por unos hechos concretos (como resulta del hecho de dirigir insultos a su pareja sentimental, tales como puta o zorra de manera asidua, lo que habría venido sucediendo desde el nacimiento de la hija común el NUM000 de 2017. Sin embargo, la Jueza de instancia circunscribió a un único episodio presenciado por la testigo de cargo, Enma , según se puede constatar en el acta de la vista de juicio oral. A pesar de en que en el acta de continuación del procedimiento abreviado consta que la Jueza de instancia acordaba la transformación procesal de la causa en un procedimiento de delito leve por dos delitos de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, en el acto de la vista, la misma Jueza habría aclarado a la acusación que el objeto de enjuiciamiento lo sería por un delito de injurias y no por dos delitos de injurias.
Finalmente, el apelante concluye en los siguientes términos: ' Así las cosas, afirmar en los hechos probados que los hechos por los que denunció la Sra. María Antonieta al Sr. Cesareo son hechos propios del ámbito de la violencia de género, y sin embargo, no concretar en la sentencia los hechos atribuidos por la acusación en el ejercicio de la acción penal, más la consideración realizada en los hechos probados de la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación de la voluntad de injuriar o vejar por parte del denunciado a su esposa ni la entidad vejatoria de las palabras proferidas, es una consideración carente de base fáctica que impide llegar a conclusión alguna, de modo que la incongruencia material omisiva entre la acusación y lo resuelto en la Sentencia, además de la manifiesta ausencia de racionalidad en la estructura de los hechos probados, reclama que en esta alzada se declare la nulidad de la sentencia, por cuanto ha frustrado el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada'.
* Falta de racionalidad en la valoración de la prueba.
El apelante alega que la falta de congruencia en el fallo, en particular entre los hechos que motivaron la acusación y su falta de determinación objetiva de manera previa a la valoración de la prueba practicada, impiden a esta parte conocer el trayecto intelectual empleado por la Jueza de instancia. El recurrente considera que las condiciones en que su patrocinada fue parte en el proceso no fueron las mejores y, además, considera que la sentencia incurre en errores graves por cuanto que el denunciado no era el esposo de la Sra. María Antonieta , sino su pareja sentimental y manifiesta desconocer las razones por las que se afirma en la Sentencia que ambos contrajeron matrimonio.
El recurso considera que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante.
SEGUNDO.- En primer lugar, el apelante alega la posible existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia porque en el relato de hechos probados no se consignan los hechos que constituían el objeto del procedimiento y, posteriormente, no se determina si estos hechos quedan probados o no.
En primer lugar, el recurrente no mantiene una posición coherente con su actuación en el acto de la vista, puesto que habiendo existido durante el juicio una pequeña controversia con la Jueza de instancia en relación a si el objeto del proceso era un hecho o dos hechos, la Letrada de la parte aquí recurrente concluye el debate diciendo a la Jueza que no es relevante y que se limitará a preguntar sobre un hecho, pese a que la Jueza de instancia le había dicho expresamente que preguntara a la denunciante sobre el segundo hecho que la Letrada apreciaba. Evidentemente, si no ha existido pregunta alguna sobre un presunto segundo hecho, difícilmente se puede considerar probado o no dicho hecho. Por tal motivo, sorprende que la parte apelante, que en el acto del juicio no planteó protesta alguna y se aquietó a la explicación de la Jueza a quo sobre el objeto del procedimiento, plantee en esta alzada la existencia de un presunto segundo hecho que constituiría el objeto del procedimiento.
En segundo lugar, la parte apelante concibe erróneamente la incongruencia omisiva. Esta figura procesal constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de tutela judicial efectiva) a obtener una respuesta fundada en Derecho sobre la cuestión formalmente planteada. En el presente caso, como ya se ha dicho anteriormente, la parte apelante acabó por no sostener la existencia de dos hechos diferentes y, por lo tanto, no puede afirmar ahora en el recurso que la Sentencia es nula porque no resuelve sobre aquel presunto segundo hecho que ni siquiera la parte aquí recurrente sostuvo en el acto del juicio, debiendo tenerse en cuenta que incluso en la fase de informe, la Letrada de la parte aquí apelante únicamente solicitó la condena del denunciado por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal y no por dos delitos leves. En la Sentencia se instancia se ha resuelto sobre el petitum de la parte denunciante y no se aprecia que queden cuestiones planteadas imprejuzgadas.
En tercer lugar, en su alegación, el apelante evidencia una concepción equivocada de los hechos probados. El relato de hechos probados no debe concretar cuál era el objeto del proceso que se resuelve con la Sentencia, sino que debe mencionar qué hechos se consideran probados conforme a la prueba practicada en el acto de juicio oral. Asimismo, a efectos de mayor claridad y siempre como complemento, se permite que se formulen hechos negativos cuando algún hecho controvertido en el plenario no se haya considerado probado, pero no es ni necesario ni obligatorio.
En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada y no procede la declaración de nulidad por el motivo alegado.
TERCERO.- Como segunda alegación, el recurso de apelación señala que se produjo un error en la valoración de la prueba y que desconoce cuál es el razonamiento que ha llevado a la Jueza de instancia a no considerar acreditados los hechos denunciados, mencionando que la Sentencia dice que la denunciante y el denunciado estaban casados cuando únicamente eran pareja de hecho.
Sobre esta segunda alegación debe señalarse que en la Sentencia consta claramente las razones por las que la Jueza de instancia no considera probado que el denunciado tuviera intención de vejar o insultar a la denunciante y razona claramente que con las pruebas practicadas no se puede llegar a una conclusión condenatoria, teniendo en cuenta la existencia de versiones contradictorias y que la única testigo que declaró en el acto del juicio es amiga, al parecer íntima, de la denunciante, se considera que la valoración probatoria de la Juez a quo es razonable y debe ser confirmada. La circunstancia de que la Sentencia señale que las partes estaban casadas entre sí cuando, realmente, eran pareja de hecho, no es relevante, ya que se debe a un error o errata que no tiene consecuencias en cuanto al fondo del asunto.
En consecuencia, se desestimará igualmente esta segunda alegación del recurso de apelación y, por tanto, se confirmará la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de María Antonieta , contra la Sentencia 94/2018, de 24 de septiembre, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , dictada en su Juicio por Delitos Leves 17/2018, la cual CONFIRMO en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
