Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100243

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1713

Núm. Roj: SAP MU 1713/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0011361
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000105 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PLAZA LÓPEZ
Recurrido: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO TORRALBA MAIQUEZ
S E N T E N C I A
Nº 249 /2020
En la ciudad de Murcia, a 22 de septiembre de 2020
Doña María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número ADL 43/2020 por virtud del recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia en el procedimiento
referido seguido por delito de amenazas, coacciones e injurias, en el que han intervenido, como apelante, la

denunciante doña Marí Luz , y como apelado el denunciado absuelto don Fructuoso , no siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2019 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « El día 3 de abril de 2019 Marí Luz y Fructuoso se encontraban en las instalaciones de CONSUMUR de Murcia mantuvieron una discusión por problemas laborales durante la cual el denunciado le dijo:' no vas a ganar ni una, porque antes pongo una bomba aquí'.»

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Debo absolver y absuelvo a Fructuoso del delito leve de amenazas y coacciones del que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales. »

TERCERO: Contr a la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de denunciante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal del denunciado, no siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 43/2020, siendo recibidos en la UPAD de la referida Sección el pasado día 2 de julio de 2020.

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución apelada absuelve al denunciado del delito leve de amenazas y de coacciones, conforme al relato de hechos que articula, en el que, de forma precisa, se recoge la frase que motivó la denuncia. La absolución parte del examen y valoración de la prueba personal desarrollada en el plenario, y que ha accedido al cuadro de tal nombre, analizando el contexto en el que se produjo la conversación mantenida la tarde del día 3 de abril de 2019 entre denunciante y denunciado y valorando la intención con la que dicha frase fue proferida por el denunciado.

Todo ello le lleva a concluir que los hechos carecen de relevancia penal, al no colmar los requisitos de los tipos penales objeto de acusación, una vez que descarta que nos encontremos en un supuesto de violencia verbal de género.



SEGUNDO: Frente a ello, la denunciante opone en su recurso de apelación extensa argumentación centrada básicamente en lo que considera infracción de normas sustantivas «y en modo alguno por error en la valoración de la prueba practicada, estando conformes con los hechos probados que contiene la Sentencia dictada, por lo que no se interesa la anulación de la Sentencia y repetición de nueva vista con nueva composición de Tribunal, sino tan solo poner de manifiesto la infracción, por no aplicación, de las normas sustantivas penales a que se hará referencia, por lo que procedería en caso de estimación del recurso, el dictado de nueva sentencia por parte de esta Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.».

La infracción se habría cometido por «errónea aplicación del tipo establecido en el art. 171.7 (segundo párrafo) del Código Penal y por vulneración del derecho a una adecuada motivación», argumentando a favor de la procedencia de la condena por delito leve de amenazas que la expresión proferida por el denunciado «expresión es literosuficiente para subsumirla en el tipo del art. 171.7 CP independientemente de los argumentos en contra que contiene la sentencia (relación sentimental acabada en un determinado lapso de tiempo, conflictividad laboral, et...). Es evidente, que incluso aceptando la existencia de una supuesta conflictividad laboral, ello no justifica en modo alguno las expresiones proferidas por el denunciando (el Gerente de la empresa) contra la víctima (simple trabajadora asalariada). La expresión proferida, realizada en el mismopuesto de trabajo de mi representada, en horario laboral, y realizada por susuperior laboral, es de suficiente entidad y gravedad para poder pensar que alguna acción causante de un mal pudiera devenir, porque si bien es cierto que parece poco posible que el denunciado pudiera poner una bomba en el centro de trabajo, está, a todas luces, amenazando directamente a la víctima con el eventual acontecimiento de un mal, independientemente del medio utilizado» Termi na interesando la estimación del recurso y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos expresados en el juicio oral celebrado en su día.



TERCERO: Centr ada la controversia en los términos expuestos el recurso, impugnado por la representación procesal del denunciado, no va a prosperar.

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce en el artículo 792.2 del mismo texto lo siguiente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

En el caso, el recurso se centra en pedir la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria sobre la base del relato de hechos probados de la sentencia, tal y como he detallado, razón por la que no interesa la nulidad de la misma, como expresamente resalta.

Sin embargo la sentencia justifica la absolución en el análisis detallado del contexto en el que se profirió la frase « no vas a ganar ni una, porque antes pongo una bomba aquí » y en la ausencia de dolo con la que se profirió, dolo cuya construcción, no olvidemos, se fundamenta en la valoración de la prueba personal [el dolo se nutre de prueba personal].

Tambi én atiende la sentencia a la escasa intensidad del gravamen producido por el comportamiento del denunciado para integrar un delito de coacciones o de amenazas, ni siquiera en su modalidad más leve.

Intensidad del gravamen que, nuevamente debo precisar, se puede valorar únicamente recurriendo a la prueba personal, fundamentalmente la declaración de la denunciante y del denunciado.

Todo ello ha de ser valorado para medir y determinar el alcance de la frase que se dice intimidante, que, por ello, nunca puede ser valorada únicamente de forma literal.

Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.

Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo.

Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia «debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción.».

Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia antes referida) «Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España , de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).

Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo» En relación a la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatamos la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se limitó a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».

En los mismos términos se pronuncia la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Romero García v. España (demanda nº 31615/16 ) de fecha 08 de septiembre de 2020.



TERCERO: Y es que, por cuanto ya he indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, dado que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos en la doctrina transcrita.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero) o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso, como precisa la propia apelante. Es por ello que se debe confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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