Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 249/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 777/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100197

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5283

Núm. Roj: SAP M 5283:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0006289

Apelación Juicio sobre delitos leves 777/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 629/2020

Apelante: D./Dña. Palmira

Procurador D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Letrado D./Dña. MELANY GONZALEZ VELA

Apelado: D./Dña. Aquilino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION

SENTENCIA Nº 249/2021

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 629/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante Dª. Palmira, representada procesalmente por el Sr. Procurador D. Alejandro González Salinas, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Aquilino,asistido jurídicamente por el Letrado D. Roberto Alfonso Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 20 de enero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Palmira, nacida el NUM000 de 1958, formuló denuncia contra su esposo, Aquilino, nacido el NUM001 de 1940, por los hechos acaecidos el 22 de junio de 2020, en la vivienda que constituía el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), consistentes en referirse a la comida que le había preparado como: 'vómito de borracho', tirándola a la basura, y a su persona en los términos que, a continuación, se exponen: 'eres una mentirosa, embustera, hortera, no eres nadie'. Igualmente formulaba denuncia por masturbarse Aquilino en su presencia, ante la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales con él, en alguna ocasión.

Los hechos denunciados no han quedado probados. Se desconoce la situación económica de Aquilino'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'ABSUELVO a Aquilino, del/de los delito/s leve/s de injurias o vejaciones injustas por el/los que fue denunciado/s.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Palmira, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Aquilino, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Palmira contra la sentencia absolutoria de fecha 20/01/2021, la núm. 6/2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 629/2020, por la que se absolvió al denunciado D. Aquilino, de los delitos leves de injurias/vejaciones injustas de los que venía siendo acusado.

Y en el escrito de interposición, de fecha 4/03/2021, por cauce del error valorativo, se expuso que la sentencia era inadecuada y no reflejaba los hechos ocurridos en la realidad, siendo, a su vez, una decisión tomada previamente por el Juzgador, sin haber llegado una conclusión certera. Se afirmó que su representada, desde su inicial declaración en sede policial, sin asistencia legal, hasta la vista del juicio oral, había sido persistente, en relación a los hechos denunciados -insultos constantes, vejaciones, humillaciones y expresiones tales como 'la comida es como un vomito de borracho'-, además de indicar que el denunciado se masturbaba delante de ella cuando quería mantener relaciones sexuales, con el fin de incomodarla.

Se indicó en relación a la prueba testifical aludida en la sentencia, que esta misma persona había regresado a su país, por lo que no podía reprocharse a su mandante que ésta no acudiese a la vista. Se mantuvo, además, que la declaración del marido solamente era exculpatoria, llegando, no obstante, a reconocer que había dicho a la denunciante que la comida que hacía era 'un vómito de borracho'. Se entendió, por todo ello, que sí había quedado constancia y acreditado los ilícitos penales objeto de imputación, señalando que la declaración de la denunciante era elemento suficiente para acreditar la verosimilitud de los hechos denunciados, los cuales no podían quedar impunes.

Se afirmó, en definitiva, que el Juzgador no había valorado todas las pruebas, pero que debía dictarse una sentencia condenatoria a las penas solicitadas por esa Acusación Particular, con expresa imposición de las costas, incluidas las de la propia Acusación Particular.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó su admisión, conforme al cuerpo del presente escrito.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 23/03/2021, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho. Se señaló que la Parte Recurrente trataba de sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la suya propia, al encontrarnos ante declaraciones plenamente contradictorias entre las partes.

Por la representación de D. Aquilino, en su escrito impugnatorio de fecha 23/03/2021, con expresa mención de los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, se dijo que junto a las versiones contradictorias de las partes, y a falta de prueba de los hechos denunciados, se unía que en este procedimiento no existía acusación, ni pública ni particular, dado que el Ministerio Fiscal había solicitado en fase de conclusiones, la absolución de su patrocinado, y que la Acusación Particular no formuló acusación por el delito leve objeto del presente procedimiento, sino únicamente por un presunto delito de maltrato del art. 153.1 CP.

Se sostuvo, a la par, en aplicación del art. 790.2LECRIM, y cita de lo dispuesto en la jurisprudencia atinente al mismo, que la apelación presentada incumplía manifiestamente lo señalado en tal precepto, dado que la Recurrente no observaba las prescripciones legalmente expuestas.

Y con expresa mención del Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, se entendió que la Parte Acusadora no había desplegado la necesaria actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia que amparaba su representado, entendiéndose que la sentencia era conforme a derecho, en base a la aplicación de tal presunción de inocencia, del art. 24.2 CE, y del principio 'in dubio pro reo', al no haber quedado probadas las supuestas injurias o vejaciones injustas de carácter leve objeto de ese procedimiento. Se interesó la desestimación de la apelación interpuesta, y la condena en costas a la Acusación Particular.

La Magistrada a quo, tras aludir inicialmente en los Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en la causa, en la que se había dictado en fecha 24/09/2020, auto de incoación por Delito Leve, por presuntas injurias o vejaciones injustas del art. 173.4 CP, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, hizo expresa mención a la jurisprudencia relativa al 'onus probandi', así como a la doctrina atinente a la presunción de inocencia.

Y tras analizar las declaraciones de la denunciante, Dª. Palmira, además de las manifestaciones del denunciado, D. Aquilino, junto a la prueba documental y más documental aportada por la Defensa en el acto del juicio -demanda de divorcio contencioso, y su decreto de admisión- se mantuvo que, al caso de autos, concurrían versiones contradictorias de las partes sobre lo acaecido, sin que concurriese dato objetivo alguno que permitiese atribuir mayor verosimilitud a una de las versiones sobre la otra. Se indicó que la denunciante sostuvo en el acto del juicio la existencia de testigos presenciales de los hechos, pero que no los propuso, pudiendo haberlo hecho, de conformidad con el art. 967.1LECRIM.

Se sostuvo, asimismo, sobre la inadmisión de la reproducción del audio obrante en el teléfono móvil de la propia denunciante, que ésta no hubiese resultado conducente al esclarecimiento de los hechos, pues ella misma manifestó que no tenía fecha concreta.

Se señaló, en aplicación del principio acusatorio, que el Ministerio Fiscal solicitó en fase de conclusiones la absolución del investigado, y que la Acusación Particular no había formulado acusación por el delito leve objeto del presente procedimiento, sino por un delito de maltrato del art. 153.1 CP.

Y se indicó, seguidamente, con expresa mención de la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, y en relación al elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, que la denunciante se había negado a divorciarse de mutuo acuerdo, habiéndose presentado por el denunciado divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, entendiéndose, por la inmediación propia del acto del plenario, que existía una situación de clara enemistad, crispación, hartazgo y tensión entre las partes; sobre la persistencia y firmeza en el testimonio, se indicó que sí concurría, dado que la denunciante había reproducido en el plenario los hechos denunciados; y en relación al elemento de verosimilitud, se mantuvo que tal parámetro quebraba al caso concreto, al no existir ninguna corroboración periférica, ni dato objetivo alguno, sobre los hechos, que avalase la tesis sostenida por la víctima, con la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al investigado, quien negó, categóricamente, los hechos que le imputaban.

Y por todo ello, se mantuvo que existía en esa Juzgadora una duda razonable acerca de la perpetración del hecho punible, o de la participación en el mismo del denunciado, cuestión que había de resolverse, en aplicación del principio constitucional 'in dubio pro reo', mediante el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Se sostuvo, además, que ambas versiones de los hechos se apreciaran como viables y posibles, pero sin que se hubiese acreditado la realidad de ninguna de ellas. Se dictó, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las diversas cuestiones planteadas en el presente recurso -integradas todas ellas en un supuesto error valorativo- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse, en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio'.

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Palmira, junto a la declaración del denunciado, D. Aquilino, que exigen inmediación, extremo éste invocado en el recurso para pretender justificar en tal testifical la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva -no obstante, la expresa referencia por la Magistrada de Instancia al evidente y efectivo clima de conflictividad existente inter partes, a causa de las circunstancias señaladas en la sentencia-, y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de sus pretensiones condenatorias, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse, conforme a la doctrina antes aludida, valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en la resolución sometida a esta alzada.

Referir, como de forma expresa entendió la Juzgadora de Instancia, que, en el indicado elemento probatorio, la declaración de Dª. Palmira, no se aprecia la concurrencia de los elementos valorativos, de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de verosimilitud en el testimonio, expresamente analizados, de forma motivada, por la Magistrada a quo, lo que también se constata de la grabación del plenario, circunstancias que, en aplicación del expresado principio de inmediación, determinaron que sus manifestaciones no pudiesen ser entendidas como prueba de cargo directa suficiente para enervar la presunción de inocencia del que goza el denunciado.

Planteada la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que tales manifestaciones, según doctrina plenamente sentada (por todas, la STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, entendiendo, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, que sobre las mismas concurren versiones plenamente contrapuestas, exponiendo para ello una razonable argumentación, basando, en definitiva, su decisión, en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos, en los términos ya referenciados.

Referir, a su vez, que la expresión reconocida por el denunciado 'la comida parece vómito', que el propio Aquilino proporcionó una explicación plausible a la misma, indicando, no solo que fue emitida unos 2 o 3 meses antes de la denuncia, sino que, además, por la falta de todo condimento, al parecer en un arroz, y al ser éste 'blanco', se le vino a la mente tal expresión, pero sin emitirla con la intención de humillar a la denunciante.

Y todo ello, y sin perjuicio de recordar que no consta pedimento alguno relativo a la declaración de nulidad de la sentencia hoy recurrida, por lo que, en recta literalidad de la jurisprudencia antes mencionada, tal pronunciamiento ha de entenderse extramuros de la presente resolución.

SEXTO.-En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente -como se señala en los escritos de impugnación- que esta alzada sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Parte Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional alguno.

Indicar, a la par, que tampoco concurren otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de ambos intervinientes, sin adveración o corroboración periférica alguna en relación a los hechos objeto de acusación.

Es, por todo ello, que la valoración mantenida en la instancia ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

Indicar, por último, que la hoy Recurrente ha obtenido una respuesta racional y motivada, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas. Respuesta, sin embargo, que, en modo alguno, pueda alcanzar al pedimento condenatorio pretendido por la Sra. Letrada de la Acusación Particular, según se aprecia del visionado del plenario, pues en conclusiones provisionales, elevadas seguidamente a definitivas, formuló acusación por un delito del art. 153, 1º y 3º, CP, con petición de un año de prisión y de una 'orden de protección', al situarse tal pretensión totalmente extramuros del indicado cauce procedimental, el previsto para el art. 173.4 CP, que fue el que dio origen, tras la inicial valoración indiciaria de la denuncia, al auto de fecha 24/09/2020.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Palmira, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, la núm. 6/2021, de fecha 20 de enero de 2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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