Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 249/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 14/2020 de 21 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 43148370042021100112

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1304

Núm. Roj: SAP T 1304:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Tarragona

Sección Cuarta

Rollo de Sala 14/2020-6

Sumario Ordinario: 3/2020

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados

Francisco Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA NÚM.249/2021

En Tarragona a 21 de julio de 2021

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, bajo el número 3/2020 de Sumario Ordinario, contra el Sr. Camilo, en prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido por la letrada Sra. Del Castillo. El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.

Ha sido ponente, el magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

Primero:Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786LECrim la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal no planteó cuestión alguna.

Por la defensa procesal del acusado se propuso nueva prueba documental (consistente en un justificante de ingreso de 1.500 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos del órgano judicial, destinadas a la responsabilidad civil 'ex delicto') que fue admitida por el Tribunal.

Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado, Sr. Camilo, solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.

Segundo:Iniciada la fase de prueba se practicó la declaración testifical del Sr. Damaso, del Sr. Dimas, del Sr. Edmundo, de la Sra. Sara, de la Sra. Sonia, del Sr. Eugenio, del Sr. Fabio. A continuación se procedió a la declaración plenaria del acusado Sr. Camilo, tras la cual, en vista de su contenido, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica del resto de medios de prueba personal que

formaban parte del cuadro probatorio, interesando que la prueba pericial forense y la prueba pericial lofoscópica se admitiera como prueba documentada. La defensa del acusado se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.

A continuación se practicó la prueba documental que había sido admitida, procediéndose al visionado de la grabación de las cámaras de seguridad, teniéndose por reproducida el resto de medios de prueba de carácter personal.

Tercero:Practicados todos los medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado Sr. Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 y 139 CP, en relación con el art.16 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante parcial de reparación del daño del art.21.5 CP y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de tres años y medio de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Damaso, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde el mismo se encontrare, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de cuatro años y medio, así

como prohibición de comunicación con aquel, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Al amparo del art.89.1 CP solicitó el cumplimiento hasta la mitad de la pena de prisión impuesta, sustituyéndose el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio español y la prohibición de entrada en España durante un periodo de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' solicitó se condenara al acusado al pago de 815 euros por las lesiones causadas al Sr. Damaso, así como 2.600 euros por las secuelas y en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.

De igual manera interesó la condena del Sr. Camilo como autor de un delito de amenazas no condicionales del art.169.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de seis meses de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Dimas y el Sr. Edmundo, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde ellos se encontraren, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de un año y medio, así como prohibición de comunicación con aquellos, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. Al amparo del art.89.1 CP solicitó el cumplimiento hasta la mitad de la pena de prisión impuesta, sustituyéndose el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del acusado del

territorio español y la prohibición de entrada en España durante un periodo de cinco años.

La defensa del Sr. Camilo se adhirió a las pretensiones acusatorias esgrimidas por el Ministerio Fiscal.

Cuarto:A la vista de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal el Tribunal procedió a dictar sentencia 'in voce' por la que se condenó al Sr. Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 y 139 CP, en relación con el art.16 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante parcial de reparación del daño del art.21.5 CP y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de tres años y medio de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), disponiéndose el cumplimiento hasta la mitad de la pena impuesta y disponiendo la sustitución del cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en España durante un periodo de ocho años; al amparo del art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Damaso, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde el mismo se encontrare, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de cuatro años y medio, así como prohibición de comunicación con aquel, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' solicitó se condenara al acusado al pago de 815 euros por las lesiones causadas al Sr. Damaso, así como 2.600

euros por las secuelas y en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.

De igual modo se condena al Sr. Camilo como autor de un delito de amenazas no condicionales del art.169.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de seis meses de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Dimas y el Sr. Edmundo, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde ellos se encontraren, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de un año y medio, así como prohibición de comunicación con aquellos, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Dictada oralmente la sentencia y manifestada por la acusación pública y la defensa del Sr. Camilo la voluntad de no recurrir se acordó en el acto la firmeza de la misma.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

Primero:La noche del 12 al 13 de marzo de 2020, un grupo de compañeros de trabajo (formado, entre otros, por el Sr. Damaso, el Sr. Dimas, Sr. Edmundo) se dirigieron, una vez acabada su jornada laboral, al bar Penta, situado en el barrio de Bonavista, en la ciudad de Tarragona, con el propósito de tomar una consumición.

El grupo de personas llegó al mencionado local de ocio cerca de la medianoche y se sentó en un rincón del local que disponía de unas mesas y unos sillones para sentarse. A la hora indicada se encontraba ya en el local (concretamente, en la barra) el acusado, Sr. Camilo, acompañado de dos amigos, quienes estaban tomando varias consumiciones de cerveza.

Segundo:Pasados unos minutos, mientras el grupo de personas departía de manera distendida mientras tomaban una consumición, el acusado, que permanecía en la barra del local, se giraba de manera constante y miraba en dirección al lugar donde se encontraba el grupo de personas precitado, llegando a comunicar a sus acompañantes que alguno de los miembros del grupo se estaban riendo de él.

Tercero:En un momento dado el acusado Sr. Camilo se ausentó de la barra y se dirigió directamente hacia donde estaba el grupo de personas, llevando oculta en una de sus manos una navaja. Cuando llegó a la altura donde se encontraba sentado el Sr. Damaso, le rodeó desde atrás y de manera sorpresiva comenzó a propinarle golpes en la cabeza para, acto seguido, abrir la navaja que llevaba oculta en la mano

y rajar con ella el cuello del Sr. Damaso, mientras le decía 'te acuerdas de mi? Ahora llevo barba y coleta'. En ese momento llegó hasta el lugar uno de los acompañantes del acusado, que le cogió del brazo y trató de llevárselo.

Cuarto:Mientras el acusado agredía al Sr. Damaso, su compañero, el Sr. Dimas, quien permanecía sentado a su lado, se incorporó con el propósito de ayudar al Sr. Damaso. Entonces, el acusado, mientras era acompañado por el amigo que había acudido para que cesara la agresión al Sr. Damaso) y al estar a la altura donde se encontraba el Sr. Edmundo, le propinó un golpe en la cabeza mientras le decía 'a ti también, negro de mierda', acompañando su acción con movimientos de la mano en la que llevaba todavía la navaja. En ese momento, el Sr. Edmundo, hermano del anterior y que permanecía a su lado, intervino para defender a este, momento en el que el acusado esgrimió también la navaja hacia donde se encontraba el Sr. Edmundo, quien como consecuencia de la acción desplegada por el acusado se vio en la necesidad de echarse hacia atrás para evitar ser agredido por el acusado.

Quinto:Al observar que el Sr. Damaso sangraba de manera ostensible por el cuello, sus compañeros le sacaron del local y una vez fuera del mismo dieron aviso al 112, trasladando ellos mismos al Sr. Damaso en uno de sus vehículos hasta el Hospital Joan XXIII de Tarragona, donde fue atendido en el servicio de urgencias, donde le fue diagnosticado contusiones múltiples en región craneal y torácica así como una herida en región antero-lateral izquierda del cuello, de unos dos centímetros de

longitud y 0.5 centímetros de profundidad, la cual requirió para su curación la aplicación de puntos de sutura subcutánea, así como tratamiento con fármacos (antiinflamatorios y antibióticos) tardando quince días impeditivos en curar.

Como consecuencia de la agresión al Sr. Damaso le quedó una cicatriz en la cara antero-lateral izquierda del cuello de unos tres centímetros de longitud.

Sexto:La noche del 12 al 13 de marzo de 2020 el acusado Sr. Camilo había llegado al Pub Penta a primera hora de la noche y durante el curso de la noche había consumido más de seis cervezas, lo que hizo que sus capacidades intelectivas y volitivas estuvieran levemente afectadas.

Tras la agresión, el acusado abandonó el lugar en un vehículo Renault Clio matrícula .... BPC, titularidad de la empresa de alquiler de vehículos 'Rent Car Yma SCP', abandonado el mismo en un descampado situado delante de la Avda. de Tarragona nº 32 de la localidad de La Canonja.

Séptimo:El acusado Sr. Camilo procedió con anterioridad a la celebración de las sesiones del plenario a consignar la cantidad de 1.500 euros destinada a satisfacer la responsabilidad civil 'ex delicto'.

Fundamentos

1.- Sobre la justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se base en la actividad probatoria plenaria producida en óptimas condiciones de contradicción e inmediación, actividad que permite destruir la presunción de inocencia del acusado, en los términos y con el alcance que posteriormente se determinará.

Para la identificación de los elementos que conformaron el cuadro de prueba debe partirse de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del testigo, Sr. Damaso, así como de los hermanos, Sres. Dimas Edmundo, todos ellos supuestas víctimas de los hechos justiciables objeto de enjuiciamiento, y la declaración del acusado, Sr. Camilo.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales del Sr. Eugenio, de la Sra. Sonia, la Sra. Sara y la Sra. María Cristina, así como la pericial médico-forense y la diferente documental admitida, con especial referencia, en el caso, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local de ocio donde ocurrieron los hechos justiciables.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba

depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquel que lo niega. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la

persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o

alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, el valor incriminatorio que debe otorgarse a la declaración plenaria del Sr. Damaso para declarar tanto la existencia de los hechos justiciables objeto de acusación como la participación del acusado en los mismos. En este sentido, el testimonio del Sr. Damaso nos resulta, en lo nuclear, plenamente fiable. Su propia actitud durante su declaración plenaria acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. Su testimonio fue sereno y firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares que rodearon los sucesos ocurridos la noche del 13 de marzo de 2020.

En este sentido, el Sr. Damaso recordaba que la noche del 13 de marzo de 2020, sobre las 23 horas, una vez acabada la jornada laboral, se fue con unos compañeros de trabajo a tomar una cerveza al Pub Penta, en la localidad de Bonavista. Afirmaba que una vez allí se sentaron en una zona del bar y tras pedir una primera consumición estuvo conversando

de manera animada con sus compañeros y compañeras, recordando incluso que el mismo gesticulaba y reía, dirigiéndose en todo momento a sus compañeros de grupo y a nadie más (tal como pudo comprobar cuando se le exhibieron las cámaras de seguridad del local).

El testigo narró que poco después de haber empezado a tomar la segunda consumición notó cómo alguien le propinaba unos fuertes golpes en la cabeza y en la cara, sin que pudiera percatarse de quién le estaba agrediendo y el porqué. También manifestó que no fue consciente de la herida que el agresor le causó en el cuello y que se dio cuenta de la existencia de la misma cuando una de sus compañeras que acudió a atenderle le advirtió de la presencia de sangre que le salía de la zona del cuello.

El Sr. Damaso también relató que recordaba que en el momento de la agresión alguno de sus compañeros se levantó para auxiliarle y que su agresor se dirigió a uno de ellos diciéndole 'negro asqueroso' y que, en ese momento, llegó otra persona que cogió al agresor y se lo llevó del lugar. Fue entonces cuando sus compañeros le sacaron fuera del local y le llevaron al Hospital Joan XXIII de Tarragona, donde, tras ser atendido de urgencias de las heridas que llevaba, fue dado de alta al día siguiente. La sala pudo ver de primera mano la cicatriz en el cuello, producto de la herida causada por la agresión.

En relación al conocimiento que pudiera tener sobre su agresor, el acusado Sr. Camilo, manifestó que no lo había visto anteriormente y, por tanto, ningún problema previo había tenido con él, insistiendo

además en que esa noche no había hecho gesto alguno en relación al acusado.

Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la agresión en su vida cotidiana, explicó que si bien no ha recibido tratamiento psicológico alguno sí padeció durante un tiempo sensación de temor. También explicó que, como consecuencia de la necesidad de estar de baja laboral

durante un mes no pudo acceder al ERTE que la empresa para la que trabajaba aplicó tras la declaración del estado de alarma por el COVID.

La versión fáctica ofrecida por el testigo se ve reforzada de manera decisiva por el resto de medios que conformaron el cuadro de prueba. En este sentido, la sala contó con la declaración testifical de Dimas, compañero de trabajo del Sr. Damaso, quien tras corroborar todos los extremos aportados por éste, relativos a la hora en que habían acudido al pub y lo que estaban haciendo en su interior, aportó información percibida 'auditio propio', según lo que el mismo había vivido, recordando que en un momento dado un chico se acercó hasta donde se encontraba el Sr. Damaso y comenzó a golpearle, tras lo cual, le rajó con un cuchillo que llevaba en una de las manos mientras le decía 'Te acuerdas de mi?, ahora llevo barba'. Relató que entonces él se levantó para auxiliar a su compañero y el chico le agredió también a él mientras le decía 'negro de mierda', precisando que en ese momento su hermano Edmundo trató de ayudarle y que el agresor comenzó entonces a hacer gestos amenazantes con la navaja para intimidar a su hermano.

En cuanto a las condiciones previas a la agresión, no recordaba muchos detalles, pretextando que en ese momento el estaba mirando su teléfono móvil, si bien manifestó que ellos estaban conversando de manera animada y que no habían tenido problema alguno con nadie del bar, sin recordar si el acusado les había estado mirando fijamente momento antes a que acudiera a donde ellos estaban y comenzara la agresión.

Por su parte, su hermano, el Sr. Edmundo, refirió que en un momento determinado, mientras estaban conversando de manera animada, llegó un chico que comenzó a agredir al Sr. Damaso y después a su hermano, tratando él de ayudarles, siendo entonces que el agresor se dirigió a él con una especie de cuchillo que llevaba en una de las manos, comenzando a moverlo en dirección hacia donde estaba él, a una distancia aproximada de metro y medio. Corroboró que esa noche no habían tenido problema alguno con ninguno de los clientes que se encontraban a esa hora en el bar.

La testigo Sra. Sara, compañera de trabajo del Sra. Damaso y una de sus acompañantes la noche de la agresión, aportó datos interesantes, según el recuerdo de lo que ella había vivido en relación a la secuencia de la agresión. Recordaba que al cabo de un rato de permanecer en el local un chico que estaba en la barra se acercó hasta la altura en donde se encontraba su compañero y comenzó a agredirle sin más, recordando haber oído alguna palabra mientras le agredía, tales como 'pelo, barba'. Relató que cuando su otro compañero salió en auxilio del Sr. Damaso el agresor le empujó mientras le espetaba la frase

'negro de mierda'. La testigo también explicó que entre todos sus compañeros sacaron al Sr. Damaso fuera del local y se lo llevaron en un vehículo al hospital, siendo ella quien efectuó la llamada al 112.

En relación a la persona del agresor, la testigo relató que se encontraba en la barra y que momentos antes de la agresión había observado cómo se giraba en repetidas ocasiones hacia dónde se encontraba el grupo, en actitud nerviosa e inquieta. Afirmó, tal como habían manifestado el resto

de sus compañeros, que no había existido problema alguno con esa persona o con cualquier otra en el tiempo en que habían permanecido en el local.

Por otro lado, la testigo Sra. Sonia, corroboró esencialmente la versión dada por sus compañeros, afirmando haber visto al acusado cómo llevaba una navaja en una de las manos y que vio cómo agredía a su compañero, el Sr. Damaso, a la altura de su cuello. Manifestó que al salir del bar, mientras ellos atendían a su compañero, el agresor se montó en un vehículo junto con otras personas y abandonó el lugar. De dicho vehículo uno de sus compañeros pudo tomar datos relativos al modelo, matrícula etc.

El testigo, Sr. Eugenio, quien a la sazón en el propietario del bar 'Penta' y quien esa noche se encontraba trabajando en la barra del bar, explicó que conocía al acusado porque era cliente (no asiduo) del bar y que esa noche había llegado solo un par de horas antes de que ocurrieran los hechos, permaneciendo en la barra mientras consumía unas cuantas cervezas.

En cuanto al episodio de la agresión, ninguna información pudo dar, toda vez que no la vio, si bien recordaba que un tal ' Aquilino', cliente habitual del local (que era una de las dos personas que acompañaba al acusado cuando estaba en la barra del bar) acudió hasta donde se estaba produciendo el altercado y cogió al acusado, llevándoselo fuera del local, mientras que al cliente que había resultado herido lo sacaron por la puerta trasera del bar.

Por su parte, el Sr. Fabio, afirmó que conocía al acusado desde hacía aproximadamente un año y que tenían cierta relación de amistad, al coincidir en ocasiones en lugares de ocio y tomar cervezas juntos, siendo el de Kosovo y el acusado albanés.

En relación a los hechos ocurridos durante la noche del 13 de marzo de 2020, manifestó que esa noche llegó con otro amigo al bar Penta y que ya se encontraba en la barra el acusado, permaneciendo con él durante un buen rato en el curso del cual consumieron cada uno de ellos unas cinco o seis cervezas. Recordaba que en una de las esquinas del bar había un grupo formado por chicos y chicas que se reían, según manifestó, de manera provocativa, lo que llevó a ellos a comentar la situación y al acusado a preguntarle a él y a su amigo la razón por la que la gente del grupo se estaba riendo de ellos. En un momento dado el acusado se acercó a ese grupo y entonces él y su otro amigo se acercaron a separarle.

Llegados a este punto, la sala contó con las manifestaciones plenarias del acusado, Sr. Camilo, quien explicó que llegó a España sobre el año

2008, viviendo los primeros años en Barcelona y posteriormente, a partir de 2018, en la provincia de Tarragona, en concreto, en la población de La Pineda.

Relató sus problemas de adicción al alcohol y la marihuana, refiriendo que en el año 2017 había acudido a un servicio de drogadicción en su país, Albania, donde le habían sugerido acudir a un centro de deshabituación.

En cuanto a los hechos ocurridos la noche del 13 de marzo de 2020, recordó que esa noche había estado tomando cervezas antes de acudir al bar 'Penta', donde siguió consumiendo cerveza, primero solo y después en compañía de unos amigos. Recordó que al fondo del bar había un grupo de personas entre los que se encontraban algunas personas que gesticulaban y miraban de manera extraña en dirección hacia donde estaba él, lo que no le gustó, interpretando el acusado que esas personas estaban hablando de él, en concreto, de su barba y de la coleta que llevaba en la cabeza.

Reconoció que jamás había visto al Sr. Damaso y se reconoció en las imágenes de la grabación de las cámaras de seguridad del local, identificándose como el joven que aparecía en la barra, portando barba y pelo largo recogido en una coleta, junto con otros dos hombres.

La sala completó la información probatoria con el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, que no dejan lugar a dudas sobre la secuencia concreta del episodio, imágenes que obviamente

complementan la información que habían aportado los testigos, en tanto en cuanto además, en lo que se refiere a la forma concreta de la agresión al Sr. Damaso, la información aportada por aquellos no había sido especialmente precisa, sin duda, debido a lo súbito e inesperado del ataque.

Pues bien, del visionado de las imágenes permite comprobar, por un lado, cómo el Sr. Damaso y el resto de sus compañeros que conformaban el grupo de personas, departían de manera distendida y amigable en una de las esquinas del local y por otro, cómo, al mismo tiempo, el acusado Sr. Camilo permanecía en la barra acompañado del Sr. Fabio y otro hombre. En las mismas imágenes se comprueba cómo el Sr. Damaso habla de manera relajada con sus compañeros, ríe y hace bromas con ellos, sin que en ningún momento se aprecie que se dirija o realice gesto alguno hacia el acusado. Por su parte, las imágenes tomadas con las cámaras de seguridad que enfocaban hacia la zona de la barra permiten comprobar cómo durante los minutos previos a que ocurriera la agresión el acusado Sr. Camilo se giraba en repetidas ocasiones y miraba en dirección hacia donde se encontraba el grupo de personas, intercambiando después palabras con sus acompañantes.

Seguidamente, las imágenes permiten observar cómo, en un determinado momento, el Sr. Camilo se incorpora y se ausenta de la barra, dirigiéndose hacia la parte del bar donde estaba el grupo de compañeros. A continuación, las cámaras de seguridad colocadas en esa zona del local permiten reconstruir la secuencia de la agresión, distinguiéndose claramente cómo el Sr. Camilo llega hasta la altura

donde se encontraba el Sr. Damaso, quien no se apercibe si quiera en ese primer momento de la presencia del acusado. Ya entonces se puede ver que el acusado lleva un objeto oculto en una de sus manos, que resulta ser la navaja con la que agredirá al Sr. Damaso. Las imágenes permiten comprobar cómo el Sr. Camilo, situándose de pie y detrás de donde estaba el Sr. Damaso (que permanecía sentado en un taburete ajeno a todo peligro) comienza a golpearle en la cabeza y mientras le sostiene agarrándolo con una mano con la otra le asesta un corte en el cuello, siendo que, pasados unos segundos, aparecen en la escena las

dos personas que acompañaban al acusado cuando permanecía en la barra del bar, comenzando a sujetarle de un brazo.

Las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad permiten reconstruir la segunda secuencia fáctica, viéndose al acusado (quien continuaba portando en la mano la navaja con la que momentos antes había agredido al Sr. Damaso) cómo propina un golpe en la cabeza y empuja al Sr. Dimas y cómo a continuación, mueve de manera ostensible el brazo donde llevaba la navaja, en dirección al Sr. Edmundo, que permanecía situado a una distancia de medio metro de aquel.

Por otro lado, la información relativa a las consecuencias que la agresión del Sr. Camilo causó al Sr. Damaso la obtuvimos a través del parte médico de urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona y del informe médico forense, a cuyo contenido accedimos, con aquiescencia de las partes, vía documental. Respecto del primero de los elementos antedichos, figura en el folio 11 de la causa el parte de urgencias del

Hospital Joan XXIII, en el cual el Sr. Damaso ingresó sobre las 00.50 horas del 13 de marzo de 2020, presentando una herida abierta en la zona laterocervical izquierda del cuello, de unos dos centímetros de largo y una profundidad aproximada de 0.5 cm, sin afectación vascular, habiéndose procedido a la aplicación de puntos de sutura subcutánea.

Por su parte, en el informe forense elaborado por la Sra. Marí Juana y que obra en folio 226 de la causa, se especifica que la localización de la herida corresponde a la región cervical, en el cuello,, región anatómica

en la que se hallan estructuras vasculares y del sistema respiratorio y digestivo muy importantes, si bien, en el caso, por la profundidad que presentaba la herida se consideraba que no había existido un compromiso a las estructuras vitales ni había comportado un riesgo vital para el Sr. Damaso, tratándose de una herida superficial.

Finalmente, para las condiciones de culpabilidad del acusado en el momento de comisión de los hechos justiciables la sala contó no solo con sus manifestaciones plenarias sino también y sobre todo con la declaración testifical tanto del Sr. Eugenio, propietario del Pub Penta, como del Sr. Fabio, amigo del Sr. Camilo en cuya compañía se hallaba cuando tuvo lugar la agresión. De sus manifestaciones queda acreditado que el acusado había consumido al menos seis cervezas a lo largo del tiempo que permaneció en el interior del pub, lo cual afectó de manera leve sus capacidades intelectiva y volitiva.

En atención al resultado de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio, cuyo análisis ha sido expuesto a lo largo de este

apartado de justificación probatoria, debemos concluir que la información que suministran los medios de prueba primarios y la alta calidad corroborativa de las informaciones probatorias que aportan los medios secundarios nos permiten afirmar con seguridad más allá de toda duda razonable que la noche del 13 de marzo de 2020, en el interior del Pub Penta de la localidad de Bonavista, el acusado Sr. Camilo agredió al Sr. Damaso, cuando este se hallaba junto con unos compañeros de trabajo, dándole varios golpes en la cara y cabeza para,

acto seguido, rajarle el cuello con una navaja que llevaba oculta en una de sus manos.

La prueba examinada también permite comprobar, fuera de toda duda razonable, que acabada la agresión al Sr. Damaso, el Sr. Camilo tuvo tiempo todavía de amenazar a los hermanos Edmundo Dimas con la navaja con la que había agredido a aquel.

2.- Juicio de tipicidad

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art.138.1 y 139 CP en relación con el art.16 y 62 del mismo texto legal.

Recordando la doctrina del TS relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, debemos acudir, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al Tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además, en la

modalidad intencional de homicidio, hemos de distinguir el cometido con dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.

Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el ' animus necandi' o el 'animus laedendi'. Estos, son, entre otros:

a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) la clase de arma utilizada.

c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.

d) el número de golpes inferidos.

e) las palabras que acompañaron al ataque.

f) las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción.

g) la causa o motivación de la misma.

h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.

En el presente caso, los hechos declarados probados permiten afirmar, desde una valoración ex ante, la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del instrumento utilizado, en este caso, una navaja, como la acción desplegada con el mismo, el ataque a la parte anterolateral izquierda del cuello.

Además, consideramos que la prueba practicada posibilita individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la asunción voluntaria del resultado de causar la muerte. Como en todos los delitos

dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas. Recuérdese que para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta acreditar que el autor dispone de la información suficiente para explicar el resultado de muerte como una consecuencia de la acción que se dispone a ejecutar. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado al que queda vinculada la decisión del autor.

Creemos que en el presente caso contamos con esa prueba contundente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, de la concurrencia del elemento subjetivo precitado. Las imágenes proporcionadas por las cámaras de seguridad dejan fuera de toda duda, además, de la presencia del elemento sorpresivo (de la llamada alevosía súbita o inopinada) que cualifica el homicidio en asesinato, pues en todo

momento el acusado mantuvo oculta la navaja con la que perpetró su acción agresiva, la cual, además, se llevó a cabo desde una pretendida y buscada posición de ventaja respecto de la víctima.

Y es cierto que, de manera venturosa, que la navaja se introdujo solo medio centímetro en el cuello del Sr. Damaso, desconocemos si por falta de pericia del acusado, por las características del arma utilizada, por la posición en que se encontraban uno respecto de otro. Y pese a que es cierto que en la zona concretamente afectada por el ataque no existen órganos vitales ni, por tanto, existió un compromiso vital por la lesión

causada, también lo es que la zona a la que iba dirigido el ataque (parte antero-lateral izquierda del cuello) es una zona anatómica potencialmente peligrosa porque es una zona muy vascularizada, con estructuras anatómicas vasculares importantes (paquetes vasculares del cuello e infraclaviculares).

Además, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art.169.2 CP.

Efectivamente, la declaración de Hechos Probados proporciona todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo mencionado. El acusado llevó a cabo una acción (la exhibición de una navaja abierta hacia los hermanos Edmundo Dimas, con la que previamente había agredido a otra persona, realizando movimientos de su mano hacia los sujetos pasivos, habiendo llegado a provocar de facto en estos un estado de temor ante la posibilidad de que el acusado pudiera clavarles también la navaja a ellos.

3.- Juicio de autoría

De los delitos mencionados es autor, del artículo 28 CP, el acusado Sr. Camilo.

4.- Juicio de culpabilidad

1.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP, en el caso del delito de asesinato en grado de tentativa.

El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.'. En este mismo sentido, la reparación pasa a ser valorada como un indicio

de rehabilitación, que disminuye la necesidad de la pena ( STS 909/2016, de 30 de noviembre).

En cualquier caso, aunque la propia Ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Desde las premisas indicadas, la consignación de 1.500 euros del total que se viene reclamando por la acusación pública en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' (3.400 euros) nos parece suficientemente relevante como para otorgarle un valor atenuatorio de la culpabilidad del acusado.

2.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, aplicable tanto al delito de asesinato en grado de tentativa como al delito de amenazas.

La prueba practicada permite concluir que la noche en que se produjeron los hechos justiciables el acusado había consumido al menos seis cervezas a lo largo de esa noche, lo que motivó que sus capacidades intelectivas y volitivas se vieran afectadas de modo leve.

5.- Juicio de punibilidad.

A la hora de fijar la pena puntual correspondiente al delito que sirve de título de condena, partimos de la idea de que estamos en presencia de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una de reparación del

daño y otra analógica de embriaguez. De acuerdo, pues, con el art.62 CP y art.66.1 2º CP, fiel a la pretensión acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal y admitida por la defensa procesal del acusado, procede la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Además, al amparo del art.57 CP, procede la imposición de las penas accesorias consistentes en la pena de prohibición de aproximación al Sr. Damaso, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde el mismo se encontrare, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de cuatro años y medio, así como prohibición de comunicación con aquel, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

De acuerdo con el art.89 CP y habiéndose escuchado al acusado acerca de sus circunstancias personales pasadas y actuales así como su voluntad de volver a su país de origen, Albania, procede acordar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta por este delito, así como la prohibición de entrada en territorio español durante un periodo de ocho años.

Respecto al delito de amenazas no condicionales, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez procede la imposición de las penas de seis meses de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Dimas y el Sr. Edmundo, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde ellos se encontraren, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de un año y medio, así como prohibición de comunicación con aquellos, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

No procede la sustitución del art.89 CP respecto a esta pena toda vez que su duración es inferior al año de prisión.

6. Juicio de responsabilidad civil

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado al Sr. Damaso.

La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal nos parece ajustada. Las lesiones sufridas por el Sr. Damaso precisaron para su sanidad un total de quince días, todos ellos de carácter impeditivo, con un perjuicio estético ligero, consistente en una cicatriz en la cara anterolateral izquierda del cuello.

Pero, además y con independencia de lo anterior, resulta evidente, desde las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces, que la agresión física cometida por el acusado al Sr. Damaso le supuso, amén de un ataque inadmisible a su vida e integridad física, un quebranto de su sentimiento de seguridad así como su dignidad como persona.

Valorando todos estos parámetros consideramos proporcionada una cantidad de 3.415 euros (815 euros correspondientes a las lesiones y 2.600 euros correspondientes a las secuelas y al daño moral), cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Los 1.500 euros consignados por el Sr. Camilo antes del inicio de las sesiones del plenario serán destinados al pago de la responsabilidad civil 'ex delicto' ahora fijada.

7.- Efectos del delito.

De acuerdo con lo prevenido en los art.127 y 128 CP procede el decomiso de los efectos e instrumentos aprehendidos al acusado.

8. Cláusula de notificación.

De acuerdo con lo dispuesto en el art.7 Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Damaso y de los Sres. Edmundo Dimas.

9. Juicio sobre costas.

Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en los artículos 123 CP y 240LECrim.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Condenamosal Sr. Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 y 139 CP, en relación con el art.16 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante parcial de reparación del daño del art.21.5 CP y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de tres años y medio de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), disponiéndose el cumplimiento hasta la mitad de la pena impuesta y la sustitución del cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio español, así como la prohibición de entrada en España durante un periodo de ocho años; al amparo del art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Damaso, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde el mismo se encontrare, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de cuatro años y medio, así como prohibición de comunicación con aquel, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' se condena al acusado al pago de 815 euros por las lesiones causadas al Sr. Damaso, así como 2.600 euros por las secuelas y en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.

Condenamosal Sr. Camilo como autor de un delito de amenazas no condicionales del art.169.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.6 en relación con el art.21.2 CP, a la pena de seis meses de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Dimas y el Sr. Edmundo, a su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde ellos se encontraren, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por un período de un año y medio, así como prohibición de comunicación con aquellos, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Se acuerda del decomiso de los efectos e instrumentos intervenidos.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento personal del Sr. Damaso así como de los Sres. Edmundo Dimas.

La presente sentencia es firme y no cabe interponer contra la misma recurso alguno.

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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