Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 249/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 769/2021 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROS DE SAN, MIREIA PEDRO
Nº de sentencia: 249/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100242
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2822
Núm. Roj: SAP O 2822:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33026 41 2 2019 0000591
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000769 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2020
Delito: TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ERNESTO TUÑON NOYON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 249/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 163/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 769/2021), en los que aparecen como apelante: Aurelio,representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José García-Bobia Fernández, bajo la dirección letrada de don Ernesto Tuñón Noyón; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-05-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y pago de costas. Se acuerda el comiso del arma intervenida.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día cincode los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada a excepción del relato de Hechos Probados, que queda redactado del siguiente modo:
Con ocasión del Atestado instruído contra Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la presunta comisión por parte del mismo de un delito de violencia de género respecto de su esposa, que dio lugar a la detención de aquél, así como a la incoación de las Diligencias Previas nº 6/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado, el día 10 de enero de 2019 Agentes de la Guardia Civil condujeron a Aurelio hasta el que había sido su domicilio, sito en la localidad de Bercio-Grado, a los efectos de recoger sus enseres personales, en cuanto éste debía abandonar dicha vivienda a consecuencia de las medidas cautelares acordadas en el procedimiento antes referido.
Una vez en el domicilio, una de las mujeres que allí había, advirtió a los Agentes de que Aurelio podía tener un arma, procediendo el Agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 a apartar a Aurelio hacia un lado de la dependencia en la que estaban para preguntarle si era cierto que él tenía un arma, negando Aurelio tal extremo, procediendo el citado Agente de la Guardia Civil a formular nuevamente la misma pregunta a Aurelio, cuando menos una vez más, manifestando finalmente éste que podía haber una en la caseta anexa a la vivienda, tipo cuadra, donde se guardaban los aperos y animales; seguido lo cual se desplazaron hasta dicha cuadra el citado Agente y Aurelio, a la que pudieron acceder por hallarse abierta, teniendo que buscar y revolver durante un rato todo lo que allí había dado el mal estado y acumulación de suciedad de dicha cuadra, encontrando finalmente Aurelio una carabina de aire comprimido de calibre 5.5 milímetros marca GAMO, que había sido modificada para el disparo de cartuchos de balas del calibre 22 Long Rifle, habiéndole sido borrado el número de identificación, si bien estaba en correcto estado de funcionamiento para disparar, no habiendo sido acreditado quién era propietario y/o se encontraba en uso y disposición de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por el condenado en la misma, Aurelio, instando de esta alzada se emita alguno de los siguientes pronunciamientos, planteados de forma subsidiaria por el recurrente:
1.- Declaración de Nulidad de la declaración policial del recurrente, obrante en el Atestado instruído por la Guardia Civil el día 10 de enero de 2019, del que dimana la presente causa, con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se produjo dicha falta.
Y ello por entenderse conculcados los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, al haberse tomado al recurrente declaración por agentes policiales sin las debidas formalidades legales y garantías constitucionales, por no haberle informado de sus derechos y entre ellos, del derecho a ser asistido por letrado, resultando de sus manifestaciones ante la policía hechos perjudiciales para el mismo, determinantes de la presente causa; todo ello de conformidad con los Arts. 17 y 24 CE, 238 LOPJ y 767 LECrim.
2.- Anulación del juicio oral celebrado y de la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para que se proceda a nuevo enjuiciamiento por distinto juzgador.
Ello por haber prejuzgado e incurrido en parcialidad la juzgadora de instancia al desestimar la causa de nulidad antes mencionada en sede de cuestiones previas y en atención a lo informado por el Ministerio Fiscal, sin esperar a que se practicara la debida prueba (especialmente la referida a la testifical del Agente de la Guardia Civil que interrogó al acusado sobre el arma en su domicilio), haciendo valer con ello la Magistrada de instancia, a juicio del recurrente, un juicio anticipado de culpabilidad del acusado, sobre todo al indicar que lo manifestado por éste ante el agente policial constituyó una autoinculpación voluntaria realizada dentro de una línea de investigación policial que no mermó su derecho de defensa, plenamente garantizado una vez se iniciaron actuaciones instructoras. Circunstancias a las que añade el recurrente, como signo revelador también de dicha parcialidad, ciertos comentarios o cuestionamientos realizados por la juzgadora durante el interrogatorio del acusado, en relación a las dificultades de audición que dijo tener el apelante.
3.- Revocación de la sentencia apelada, con absolución del apelante del delito que le ha sido atribuído y demás pronunciamientos favorables para el mismo.
Pretensión que se funda, de un lado, en la circunstancia de que en el relato de hechos probados de la sentencia no se haga referencia alguna a la supuesta propiedad ni posesión del acusado respecto del arma prohibida; de otra parte, en la existencia de error en la valoración probatoria; y finalmente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de lo dispuesto en el Art. 563 CP.
Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado íntegramente el recurso, interesando la desestimación del mismo al entender ajustada a derecho la sentencia impugnada, y ello por considerar que la prueba practicada ha sido correctamente valorada y que las manifestaciones vertidas por el recurrente a los agentes fueron completamente espontáneas, y con conocimiento de sus derechos, pues había sido advertido de los mismos con ocasión de las diligencias practicadas por el delito de violencia de género, denunciado previamente.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden planteado por el recurrente, procede dar respuesta al primer motivo impugnatorio, referido a la supuesta nulidad de la declaración realizada por Aurelio -en relación a la tenencia de armas- ante agentes de la Guardia Civil, el día 10 de enero de 2019, al ir a recoger sus enseres a su domicilio para cumplimiento de la medida cautelar judicialmente impuesta por su supuesta implicación como autor en un delito de violencia de género.
Sostiene así el recurrente que dichas manifestaciones policiales fueron radicalmente nulas, al haberse llevado a cabo las mismas sin las debidas garantías constitucionales, por no haber sido informado aquél de los derechos que le asistían, entre los cuales se hallaba su derecho a la asistencia letrada.
Nulidad que, a juicio del recurrente, se extendería también a todo lo actuado en sede instructora, tal como dicha parte hizo valer ab initio, vía recursos, habiendo sido dictado a este respecto, en sede de apelación, por esta misma Sala, el Auto número 73/2020, de fecha 4 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 1083/2019), en el que se resolvió en relación a dicha cuestión de nulidad que 'Habrá de ser en un momento ulterior del proceso, en el juicio oral, donde se dilucide el exacto alcance de lo ocurrido y se valoren las pruebas de cargo que en él se practiquen, valoración que habrá de incluir si esas pruebas han sido constitucionalmente obtenidas y son aptas, por ello, para integrar el bagaje probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Partiendo de ello, y de la desestimación que de tal nulidad realizó la juzgadora a quo en el trámite de 'cuestiones previas', sin incorporar a la Sentencia dictada valoración de ningún tipo sobre la validez constitucional de la declaración pre- procesal realizada por el apelante ante Agentes de la Guardia Civil, y la eventual 'contaminación' que de ello pudiera haber resultado para otras fuentes de prueba (habiendo desestimado la Magistrada de instancia por Auto de 17 de mayo de 2021 la petición aclaratoria que a este respecto realizó la parte), esta Sala entiende procedente acometer un adecuado análisis de tal cuestión, adelantando desde ya que el motivo de recurso ha de prosperar; y ello por dos razones fundamentales, como son: la condición de investigado que ya ostentaba el recurrente -aunque fuera por otro delito- en el momento de realizar sus manifestaciones policiales en relación al arma de fuego, y la imposibilidad de considerar como espontáneas y voluntarias dichas manifestaciones.
En relación a esto último, se hace inviable calificar como espontánea la declaración que el recurrente realizó al Agente de la Guardia Civil NUM000, pues ha sido probado mediante la propia testifical de dicho Agente que fue éste quien por iniciativa propia apartó al apelante hacia un lugar separado de donde estaban las demás personas que había en la vivienda, para preguntarle expresamente por la existencia del arma, incidiendo en tal pregunta además dicho agente tras recibir una primera respuesta negativa de Aurelio. En consecuencia, la respuesta obtenida por el apelante no puede catalogarse como 'manifestación espontánea', ni tampoco como una válida 'autoinculpación', pues lo ocurrido en este caso no responde al concepto de 'manifestación espontánea', que la doctrina define como 'las no provocadas, las producidas espontáneamente, sin ir precedidas de interrogatorio ni coacción, y que van seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza policial actuante, que se comprueba seguidamente como válido, siempre que se acredite que fueron obtenidas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que se introduzcan, debidamente, en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los Agentes que las hayan presenciado pero que, en ningún caso, las hayan provocado'.
En el presente caso lo manifestado por el acusado no obedeció a su propia iniciativa, sino a un expreso interrogatorio formulado por el agente policial, durante el que incluso éste incidió en la pregunta formulada hasta la obtención de una respuesta afirmativa por parte del ahora acusado. Ninguna espontaneidad ni voluntariedad puede apreciarse en consecuencia, máxime cuando, según resulta de la testifical de Blas, nieto del acusado, 'la Guardia Civil le había comentado -tras tener noticia de la posible existencia de armas en el domicilio- que no iban a hacer registro y que iban a intentar que Aurelio procediera a la entrega del arma que tuviera, pensando los agentes decirle, a tal fin, que su familia le había hablado de la existencia del arma'.
En consecuencia, no puede sino concluirse la ausencia de toda espontaneidad por parte del acusado cuando manifestó que podía haber un arma en la cuadra; pues de la conjunción de las testificales del Agente de la Guardia Civil NUM000 y del nieto del acusado, resulta claramente acreditado que las manifestaciones preprocesales sobre el arma realizadas por el apelante a la Guardia Civil, lo fueron de forma provocada por el Agente policial actuante.
En igual medida, cabe destacar que tampoco puede considerarse como autoinculpación lo manifestado por el acusado al citado Agente, pues según la testifical de dicho Guardia Civil, lo que el acusado le manifestó a su insistente pregunta, fue que 'podría haber' algún arma en la cuadra, no recordando el Agente si el acusado le indicó que la misma pertenecía y era usada por su nieto, como afirma la defensa que sí se dijo. Por tanto, el tenor de las manifestaciones policiales del acusado -según la testifical del Agente mencionado- no puede calificarse como un acto de autoinculpación, pues ni se expresó por el apelante la certeza de que hubiera un arma, ni se ha probado que fuera dicho recurrente quién ciertamente tenía la misma en su ámbito de disposición, en cuanto del conjunto de la testifical practicada y del interrogatorio del acusado ha resultado probado que el nieto de éste tiene licencia de armas y va de caza, quedando un margen de duda más que razonable sobre quién hacía uso del arma incautada, ante la falta de más datos al respecto.
Por todo lo expuesto se ha de descartar que la manifestación preprocesal del acusado ante agentes de la Guardia Civil fuera espontánea y constitutiva de autoinculpación.
TERCERO.-En cuanto a la segunda cuestión a resolver, esta Sala considera que, en el presente caso, la declaración policial del acusado, en su domicilio, y en relación al arma, sí hubo de haberse llevado a cabo con observancia de las garantías constitucionales proclamadas en los Arts. 17 y 24 CE, lo que se ha probado que no acaeció en este caso.
La condición de investigado que Aurelio presentaba en fecha de 10 de enero de 2019, por la presunta comisión de un delito de violencia de género, es cuestión pacífica y sobradamente acreditada en las actuaciones; siendo tal circunstancia, a juicio de esta Sala, razón más que suficiente para tener que preservar todas las garantías y derechos que constitucionalmente pudieran corresponder a aquél, ante la aparición de nuevos hechos cuya eventual o posible ilicitud pudieran reportarle un perjuicio o incriminarle, caso de ser preguntado por ellos, como finalmente ocurrió.
En consecuencia, no considera este órgano revisor que el cumplimiento de dichas garantías constitucionales - indisolublemente ligadas a su ya condición de investigado-, pudiera exceptuarse o relajarse en esta ocasión por ninguno de los motivos que se han argumentado de contrario, como son: no estar detenido el recurrente en el momento del hecho, y haber sido informado poco tiempo antes de los derechos que le asistían como detenido/investigado por el delito de violencia de género. Razones éstas que no resultan atendibles a juicio de este órgano revisor, pues, independientemente de las mismas, debía haberse cumplido con las garantías constitucionales exigidas en ese momento, primero, por tener ya el apelante la condición de investigado y, segundo, por preguntársele por nuevos hechos por los que podía resultar incriminado; razones jurídicas a las que se sumaba, también, la utilidad y conveniencia de realizar una debida información de derechos, con expresa advertencia del derecho a ser asistido por letrado, pues el acusado contaba en ese momento con la avanzada edad de casi 80 años, lo que, sin duda hacía, cuando menos conveniente, la necesidad de asegurarse de que comprendía el significado de tales garantías.
Conjunto de razones por las que finalmente concluímos que el Agente de la Guardia Civil con carnet NUM000 conculcó el derecho de defensa del apelante al preguntarle por la existencia del arma, sin informarle previamente de los derechos que le asistían y de su posibilidad de ser asistido por letrado, no siendo ajustadas a derecho las razones por las que dicho Agente adujo durante su testifical no haber entendido necesario el cumplimiento de tales insoslayables prerrogativas, al manifestar que 'ni Aurelio le solicitó hablar con su abogado, ni el declarante consideró necesario este tipo de trámite al no estar aquél detenido'.
Solución que esta Sala adopta de conformidad con la vigente doctrina existente en materia de derecho de defensa, debiendo recordar que 'La reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, generalizó a través del Art. 767 LECrim la preceptiva asistencia de letrado a todo imputado, esté o no detenido, configurando este derecho como indisponible; condición de investigado procesal que se gana cuando las autoridades judiciales tras haber hecho el oportuno análisis muy preliminar sobre la posible atribución a una persona de una infracción delictiva, admiten a trámite una denuncia o querella, o llevan a cabo contra ella cualquier actuación procesal que la implique en un hecho delictivo y, por supuesto desde que haya sido objeto de detención o medida cautelar ( STC 44/1985), haciendo ello surgir, como principal consecuencia, el derecho de defensa; resultando sólo innecesario y ocioso, informar de los derechos que corresponden a los detenidos, presos e investigados, a quien no está en ninguna de esas situaciones ( STS 191/2019, de 9 de abril)'.
En consecuencia, debemos declarar la nulidad de la manifestación pre-procesal realizada por el apelante ante el Agente de la Guardia Civil el día 10 de enero de 2019, al haberse practicado la misma con absoluta omisión de las imperativas garantías constitucionales que rigen el derecho de defensa, causando con ello una clara situación de indefensión a aquél, proscrita por nuestra doctrina constitucional; bastando citar al efecto, por todas, el ATS 2247/2006, de 2 de noviembre, Rec. 884/2006, en el que se recuerda que 'la CE prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce -según el TC- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda afirmarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93, entre otras)'.
Y así mismo, debe declararse también la extensión y alcance de la citada nulidad a todas las fuentes de prueba dimanantes de aquélla primera manifestación nula, de conformidad con la doctrina del 'fruto del árbol envenenado'; lo que supone tener que prescindir tanto de las diligencias policiales ratificadas en sede plenaria sobre el hallazgo e intervención del arma, como de la documental e Informe Técnico sobre la misma.
Pruebas que, una vez excluídas, llevan a la necesaria absolución del acusado, ante la insuficiencia incriminadora de los medios de acreditación no afectados por la nulidad, como son las testificales de familiares, cuidadora y vecino del recurrente. Declaraciones todas ellas que, más allá de confirmar que el acusado siempre ha tenido y usado armas, careciendo actualmente de licencia, no han mostrado conocer dónde estaba guardada la incautada, lo que lleva a concluir que sin las indicaciones dadas por el acusado al agente policial y sin su activa participación en la búsqueda del arma, la misma no hubiera sido hallada, por desconocer sus familiares y allegados su exacta localización, lo que a su vez hubiera impedido atribuir al acusado el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado en la instancia.
En consecuencia, la acreditada necesidad -y hasta imprescindibilidad- de la intervención del acusado para encontrar e intervenir el arma, hace inviable en este caso la aplicación de la 'teoría del descubrimiento inevitable', impidiendo con ello la posibilidad de eludir los efectos de la nulidad de los medios de prueba afectados por ésta; más aún cuando se indica por la testifical del antecitado agente policial que, estando la cuadra llena de suciedad acumulada y en muy mal estado, hubo de revolverse todo y desplegarse una cierta actividad de búsqueda hasta que el apelante pudo encontrar el arma intervenida.
Sintéticamente, el resultado obtenido de tales testificales ha sido el siguiente: Carmela, hija del acusado, ha manifestado durante su testifical que 'cuando llamó a la Guardia Civil les dijo que por favor buscaran las armas', evidenciando con ello que no sabía dónde podía estar guardada el arma o armas que pudieran haber, señalando que 'el arma incautada estuvo mucho tiempo guardada en el lagar bajo sábanas, pero luego fue cambiada de sitio', sin saber cuál pudo ser este otro lugar, al no hacer indicación alguna al respecto. Claudia., hija del acusado también, ha manifestado en su condición testifical que nunca vivió con sus padres, por hacerlo con su abuela, careciendo de relación alguna con su padre, no aportando dato alguno que revele conocimiento por su parte sobre el lugar donde se encontraba el arma guardada. Y el nieto del acusado, Blas, ha señalado que había dos armas no sabiendo donde pueda estar una de ellas, sin dar indicación de en qué parte del anexo podía estar la incautada. En cuanto al vecino, Víctor, nada ha aportado a este respecto durante su testifical, afirmando sólo que 'ha visto al acusado con escopeta de caza pero no de cartucho y que desde hacía al menos 4 años no lo veía con armas'. Y Magdalena, antigua empleada del acusado, ha manifestado no haber visto armas en la casa, habiendo llaves a disposición de los que allí vivían para acceder al anexo en el que se encontró la incautada.
Se confirma así la carencia de potencialidad incriminadora de la testifical practicada -no afectada en su validez- para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado, una vez se 'expulsa' del procedimiento la restante prueba viciada de nulidad.
Lo así resuelto resulta conforme con la 'teoría del fruto del árbol envenenado', teoría exhaustivamente expuesta en la reciente STS 272/22, de 11 de enero, en la que el Alto Tribunal señala que:
'En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, el artículo 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no solo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12 de marzo).
Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12 de marzo). También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del fruto del árbol envenenado admite una corrección a través de la teoría del descubrimiento inevitable. Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, 'conexión de antijuricidad', que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre y 963/2013, de 18 de diciembre). En la STS 320/2011, de 22 de abril (que acogió los criterios de la STC 197/2009, de 28 de septiembre y de las que en ella se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el artículo 11.1 LOPJ, de tal modo que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales...En la segunda fase jurisprudencial que se reseña en la STS 511/2015 como surgida a partir de la STC 81/1998, se implanta un criterio más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural. Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no solo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho....'.
Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de impugnación planteado por el recurrente, debiendo revocar íntegramente la sentencia apelada, con consiguiente absolución del apelante respecto del delito de tenencia ilícita de armas por el que se le condenó en la instancia, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento sobre los restantes motivos de recurso, sustanciados de forma subsidiaria al ahora estimado.
CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y estimándose el recurso procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 163/2020, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al apelante del delito de tenencia ilícita de armas atribuído, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
