Sentencia Penal Nº 25/199...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Sentencia Penal Nº 25/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/1999 de 11 de Marzo de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 25/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100078

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:83

Resumen:
Se aprecia la excepción de prescripción, anulando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, sobre falta de lesiones. Es evidente que se ha producido la prescripción de las faltas imputadas al haber estado paralizada la causa durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en la Ley para las faltas. Dicha circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado la uniforme Jurisprudencia.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 25/1.999

En Soria a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, ha visto el recurso de apelación num. 27 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazan, en el Juicio de Faltas num 51 de 1.995 .

Han sido partes:

APELANTES: DON Jesús María , defendido por la Letrado Sra Martínez García.

DOÑA Soledad , defendida por el Letrado Don Alberto Mateo Soria.

APELADO: DON Arturo .

DON Sergio .

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazan, se dictó Sentencia con techa 11 de Septiembre de 1.996 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que en la mañana del día 24 de Agosto del pasado año 1.995, y en la localidad de Pinilla del olmo, el acusado Arturo se encontraba con sus ovejas que pastaban en una finca propiedad de la familia Negredo, presentándose allí Soledad , también encartada, que le pidió que sacase de allí las ovejas, pues su finca la había comprado para recolectar paja; aquél se negó a salir de ella, se, volviendo más tarde en un tractor, propiedad de la familia e intentó expulsar a las ovejas y persiguió a Arturo , que cayó y se produjo erosiones en un hombro, región escapular, codo y cadera, que curaron con una asistencia médica é impedido para sus ocupaciones por dos días, sin secuelas; después se presentaron en el lugar Sergio y Jesús María , éste con un palo golpeó a Sergio , causándole contusiones múltiples en costado, región lumbar que curaron con una asistencia médica, é impedido para sus ocupaciones habituales por seis días, sin secuelas. Jesús María también encausado, lanzó piedras contra el tractor, causándole daños en cristal trasero, puerta y piloto trasero, que ascendieron a 49.414 pesetas, según factura. Dos ovejas propiedad de Arturo resultaron heridas por el tractor y luego tuvieron que ser sacrificadas, sin valorar".

SEGUNDO. - En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones en la persona de Sergio , a la pena de cuatro fines de semana de arresto y a que indemnice con dieciocho mil pesetas 18.000 Pts) por las lesiones, y por una falta de daños a dos fines de semana de arresto y a que indemnice a María Virtudes con cuarenta y nueve mil cuatrocientas catorce pesetas (49.414 Pts), y a Soledad por una falta de lesiones en la persona de Arturo a tres fines de semana de arresto y a que indemnice en catorce mil pesetas (14.000 Pts), y por una falta de daños a un fin de semana de arresto y a que indemnice a Arturo con la cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado, por mitad é iguales partes.- Y debo absolver y absuelvo a Sergio y Arturo de las acusaciones contra ellos formuladas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, por DON Jesús María , y por el Letrado don Alberto Mateo Soria, en nombre de DOÑA Soledad , recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, por la Letrado Doña María del Carmen Martinez García en nombre de DON Arturo , se solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la prescripción.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó el rollo de Sala num. 27 de 1.999.

Hechos

I.- El día 24 de agosto de 1995, en la localidad de Pinilla del Olmo de esta provincia de Soria, se produjo un altercado en el que se vieron implicados Soledad , Arturo , Jesús María y Sergio . Estos hechos dieron lugar al proceso pena por la comisión de diferentes y presuntas faltas, recayendo sentencia dictada en el Juzgado instrucción de Almazán de fecha 11 de septiembre de 1996 cuyos hechos probados y Fallo se han dejado transcritos.

II.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por Jesús María como por Soledad que fueron admitidos a trámite ordenándose, mediante providencia de 27-2-1997, dar traslado a las distintas partes y al Ministerio Fiscal a fin de concederles la posibilidad de impugnar o adherirse conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.- En la sustanciación de estos recursos, llevada a cabo en el Juzgado de instrucción de Almazán, la causa quedó paralizada desde el 26-3-1997, en que consta el escrito de impugnación de doña Soledad , hasta el 1 de febrero de 1999 en que se da cuenta de la situación en que se encuentra el expediente dictándose providencia ese mismo día continuando la tramitación de los recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debe examinarse si la paralización del procedimiento, durante el tiempo descrito en los hechos probados, tiene transcendencia en la responsabilidad penal imputada a los acusados.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución .

En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues, por un lado, aparece en el articulo 112 del antiguo Código ( vigente a la fecha de los hechos) y en el art. 130 del actual Código cono causa de extinción de la responsabilidad penal, de modo que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo, mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación: como prescripción del delito y como prescripción de la pena.

La prescripción del delito o de la falta ( infracción penal) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala ( art. 113 del antiguo Código y 131 del actual ) sin procedimiento contra el culpable bien porque la causa penal no llegara a iniciarse bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del antiguo Código y art. 133 del actual , sin actividad de ejecución de la pena impuesta.

SEGUNDO. - No estamos ante el supuesto de prescripción de la pena, alegado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable.

Sin embargo sí se ha producido la prescripción de las faltas imputadas al haber estado paralizada la causa durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas, circunstancia que es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( SS 3-10-1990, 3-12-1990, 7-2-1991 ...). Y no es obstáculo para ello el que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en sentencias de 7-2-1991, 22-3-1991, 14-6-1991, 19-12-1991, entre otras , en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el limite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino cuando ésta alzanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.

TERCERO.- En consecuencia, apreciando la excepción de prescripción de las faltas imputadas ha de anularse la sentencia del Juzgado y dictar otra declarando la extinción de la posible responsabilidad penal de los inculpados, lo que impide emitir pronunciamientos sobre los motivos de fondo o materiales relativos al enjuiciamiento o valoración penal de dichas conductas.

En virtud de lo anterior no procede hacer pronunciamientos sobre eventuales responsabilidades civiles, con reserva de las acciones de tal naturaleza a quienes se consideren perjudicados.

En atención a lo prevenido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y art. 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1°) Se ANULA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1996 por el Juzgado de instrucción de Almazán, en el juicio de faltas n° 51/96 .

2°) En su lugar, se declara la EXTINCION de la posible responsabilidad penal de los inculpados Soledad , Jesús María , Sergio y Arturo por prescripción de las faltas imputadas en este proceso, declarando de oficio las costas tanto de primera instancia corro de esta alzada.

Se hace reserva de las acciones civiles a los que se consideren perjudicados por esos hechos.

Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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